SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019-S1
Fecha: 06-Mar-2019
la problemática planteada
Finalmente, en relación a la segunda parte de la problemática planteada en el inciso c) del presente fallo constitucional, corresponde referirse a la denuncia respecto a que las Magistradas demandadas hubieran admitido el recurso de casación, identificando las contradicciones en las que hubiera incurrido el Auto de Vista y la falta de fundamentación del mismo; sin embargo, de manera contradictoria en la parte resolutiva lo habrían declarado infundado, lo que denotó también la falta de fundamentación; a fin de resolver esta denuncia, concierne referirse al procedimiento instituido para el trámite del recurso de casación en materia penal, el mismo que está establecido a partir del art. 416 del CPP y específicamente en cuanto a la admisión del recurso, el art. 418 de la misma norma establece que una vez conocidos los antecedentes del recurso de casación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, para luego declarar su admisibilidad o inadmisibilidad emitiendo a tal efecto Auto Supremo de Admisión y posteriormente recién resolverá el recurso en el fondo emitiendo un Auto Supremo Definitivo.
Bajo esta previa aclaración, se tiene que dicho procedimiento fue el que se aplicó en el recurso de casación planteado por la accionante, por lo que el AS 574/2016-RA de 2 de agosto, corresponde simplemente a la admisibilidad del recurso y en el cual de ninguna manera las autoridades demandadas expresaron fundamentos ni criterios adelantados, menos habrían incurrido en contradicciones, tal como alega la impetrante de tutela, ya que verificando los requisitos e identificando las pretensiones de la recurrente -hoy peticionante de tutela-, declararon su admisibilidad y recién a través de AS 816/2016-RRC de 21 de octubre, resolvieron el fondo de lo cuestionado en el recurso de casación.
En tal sentido, no se hace evidente la contradicción denunciada por la impetrante de tutela en la emisión del Auto Supremo que fue objeto de análisis en el presente fallo; máxime, si conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, existe incongruencia cuando no hay concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, aspecto que no acontece en el presente caso; en consecuencia, la resolución analizada contiene la debida fundamentación y congruencia conforme se concluyó en el punto III.3.1 y III.3.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II inc. 2)
- Fragmento 13
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- Fragmento 15
- .
- III.3.1. Sobre la fundamentación de la resolución impugnada
- primer punto de agravio
- respecto a los precedentes
- segundo punto de agravio
- III.3.2.
- la problemática planteada
- Fragmento 23