DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Fecha: 17-Abr-2019
Contraste.-
Contraste.- En tal sentido se tiene que, el precepto en análisis establece que la COM de Yaco se sujeta a la Norma Suprema y asimismo expresa respeto al orden competencial, adecuándose así a lo establecido en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la jerarquía jurídica establecida por la norma constitucional, por lo que el texto propuesto del actual proyecto guarda armonía con la Constitución Política del Estado.
Contraste.- Conforme se tiene del análisis de la disposición examinada, se advierte que la misma indica que el municipio de Yaco se encuentra en la provincia Loayza del departamento de La Paz, siendo esta una previsión que se enmarca a lo establecido en el art. 269.I de la CPE la cual establece que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; debido a que hace referencia a su ubicación considerando la referida organización territorial.
Contraste.- Por otra parte, corresponde señalar que este artículo prevé que la relación del indicado gobierno autónomo municipal con otras ETA se desarrollará en el marco de la cooperación, el cual se enmarca al principio de solidaridad contemplado en el art. 270 de la CPE, y que según el art. 5.3 de la LMAD, consiste en “Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación permanente entre ellos y utilizarán mecanismos redistributivos para garantizar un aprovechamiento equitativo de los recursos” (las negrillas son nuestras); marco normativo que se desarrolla en razón de lo previsto en el referido precepto constitucional, por lo que se entiende que la ETA municipal de Yaco llevará a cabo sus relaciones intergubernativas en el marco del principio previsto en el artículo examinado.
Por último, corresponde señalar que el artículo en examen hace referencia al principio de bien común, el cual es definido por el art. 5.5 de la LMAD de la siguiente manera: “La actuación de los gobiernos autónomos se fundamenta y justifica en el interés colectivo, sirviendo con objetividad los intereses generales en la filosofía del vivir bien, propio de nuestras culturas” (las negrillas son nuestras); ámbito en el cual se entiende que el GAM de Yaco se relacionará con otras ETA.
En este entendido, siendo que lo establecido en el artículo examinado se encuentra acorde a los principios contenidos en el art. 270 de la CPE y desarrollados por legislación nacional conforme se manifestó anteriormente, se tiene que la disposición en análisis se adecúa al indicado precepto constitucional.
Contraste.- Debe considerarse que la disposición en análisis, al describir tales aspectos, efectúa una referencia implícita al carácter identitario del municipio, en el cual se advierte la presencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), resguardándose así el derecho de los mismos a emplear sus propios idiomas, lo que se adecúa a lo establecido en el art. 30.II.9 de la CPE, que establece lo siguiente: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados” (las negrillas son nuestras); ámbito en el cual se tiene que la disposición examinada también se adecúa a lo establecido en el art. 5.II de la Norma Suprema.
Contraste.- Sobre el respeto de símbolos, debe considerarse que esta disposición guarda concordancia con lo establecido en el art. 108.13 de la CPE que refiere: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores”, por lo cual se tiene que la exigencia en cuanto al respecto a los símbolos estatales no es ajena o contraria a lo establecido por la Norma Suprema; asimismo, respecto al resto del numeral examinado, debe considerarse que la DCP 0153/2016 precedente, adoptó lo establecido por la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, la cual indicó que: “Entonces, quedó establecido que la honra a los símbolos de ninguna manera debe entenderse como una acción de veneración o reverencia hacia éstos; por lo tanto, no existe la posibilidad de una afectación al derecho a la libertad de expresión y de conciencia”; por lo que siguiendo el carácter vinculante de la Declaración Constitucional Plurinacional precedente respecto a símbolos estatales, corresponde declarar la compatibilidad de la disposición que se analiza.
Contraste.- Por otra parte, siendo esta una disposición que se adecúa al valor establecido en el art. 8.II de la CPE respecto a la igualdad de género, por otra parte se tiene que la equidad de género es un principio que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas, conforme indica el art. 270 de la citada Norma Suprema, en tal sentido la disposición analizada se adecúa a dichos preceptos constitucionales.
Contraste.- Si bien el numeral reformulado ya no hace referencia a la frase “…física o…”, declarada incompatible, debe tomarse en cuenta que se modificó gran parte de este numeral, teniendo un contenido genérico en el cual se establece que la causal de cesación de autoridades electas por incapacidad permanente, debe ser declarada por autoridad jurisdiccional competente.
Al respecto, en el marco del fundamento jurídico desarrollado por la DCP 0153/2016 sobre este numeral, resulta pertinente señalar que la incapacidad permanente declarada por autoridad judicial competente como una causal de cesación de funciones de las autoridades legislativas y ejecutiva de la ETA de Yaco, debe ser entendida con respecto a los interdictos declarados, esto en el comprendido de que una persona que se encuentre incapacitada mentalmente podría afectar el normal desarrollo de la entidad municipal, así en el caso de los cargos de Alcalde o Concejales, el ejercicio de la facultad intelectiva conlleva una naturaleza y peculiaridad de trascendencia y de considerable responsabilidad en el ejercicio de la función pública, situación distinta que ocurre con respecto a la incapacidad física la cual por sí sola no es un impedimento para ejercer tales funciones.
En ese sentido, siendo la idoneidad un requisitoadecuado para desempeñar determinados cargos o funciones dentro de una institución, conforme establece el art. 144.II.2 de la CPE, se tiene que el numeral en examen pretende resguardar tal aspecto al establecer que la incapacidad permanente declarada por autoridad judicial competente se constituirá en una causal de cesación de autoridades electas, siendo esta disposición compatible con el texto constitucional en cuanto no se interprete como una limitante para el ejercicio de funciones públicas respecto a personas con incapacidad física, fundamentos en los cuales corresponde declarar la compatibilidad de esta disposición.
Contraste.- Asimismo, corresponde señalar que el precepto examinado determina el establecimiento de sanciones por faltas o infracciones a la normativa autonómica municipal, siendo esta una previsión que corresponde ser emitida por la ETA en ejercicio de su autogobierno el cual se constituye en un principio establecido en el art. 270 de la CPE, en virtud del cual puede regular aspectos que atañen a su institucionalidad, lo cual implica la posibilidad de desarrollar su propia normativa para prever sanciones respecto a sus servidores públicos, como ocurre en este caso con relación a los Concejales Municipales.
Contraste.- Por otra parte, corresponde señalar que esta disposición guarda correspondencia con el principio de preexistencia de las NPIOC, conforme establece el art. 270 de la CPE, en concordancia con los arts. 2 y 30.II.18 de la misma Norma Suprema, por cuanto prevé la participación de estas naciones y pueblos en el Concejo Municipal.
Contraste.- Asimismo, se tiene que el presente artículo prevé que el gobierno municipal emitirá leyes municipales enmarcadas a las competencias exclusivas y compartidas, adecuándose a lo establecido en el art. 297.I.2 y 4 de la CPE, en el entendido de que las ETA pueden emitir leyes en el marco de esas competencias; de la misma forma el artículo examinado prevé el ejercicio de la facultad legislativa, misma que se encuentra establecida a favor de los gobiernos municipales conforme determina el art. 283 de la Norma Suprema, por cuanto dispone la emisión de leyes municipales sobre materias propias de la ETA municipal.
Contraste.- A esto corresponde añadir que el artículo examinado establece el tratamiento de leyes municipales como atribución de los Concejales Municipales, aspecto que se adecúa al ejercicio de la facultad legislativa establecida en los arts. 272 y 283 de la CPE, y sobre la cual, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, definió que: “Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos” (las negrillas son nuestras).
Contraste.- Sobre el particular, se tiene que la disposición adecuada guarda compatibilidad con el principio de independencia y separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE, por cuanto, si bien los Concejales Municipales pueden ejercer actos de fiscalización sobre autoridades dependientes del ejecutivo municipal, tal atribución no puede entenderse como una potestad del deliberativo municipal para destituir a los servidores de otro órgano, y si bien pueden solicitar la destitución de algún funcionario, dicha decisión solo podrá ser determinada por el ejecutivo municipal.
Contraste.- Ambos numerales, al prever aspectos concernientes a la ejecución de planes operativos anuales, estados financieros, así como la ejecución presupuestaria, se adecúan a la competencia municipal establecida en el art. 302.I.23 de la CPE que establece: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”.
Contraste.- Por otra parte, debe considerarse que la previsión sobre la aprobación o rechazo de contratos y convenios establecida en el precepto analizado, se adecúa a la competencia municipal establecida en el art. 302.I.35 de la CPE la que establece: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines”.
Contraste.- Por otra parte, corresponde señalar que esta disposición prevé el ejercicio de la facultad fiscalizadora por parte del Concejo Municipal, sobre el Alcalde Municipal, adecuándose así a lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE respecto al ejercicio de la indicada facultad contemplada en las referidas disposiciones constitucionales.
Contraste.- Por otra parte, se tiene que la referida disposición reformulada prevé el ejercicio de la facultad fiscalizadora por parte del Concejo Municipal sobre el órgano ejecutivo, adecuándose de esta forma a lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE respecto al ejercicio de la indicada facultad propia dicho ente deliberativo.
Contraste.- Asimismo, corresponde señalar que el numeral analizado prevé aspectos respecto la expansión urbana, adecuándose así a la competencia exclusiva municipal sobre ordenamiento territorial según establece el art. 302.I.6 de la CPE, así como al art. 241.II de la Norma Suprema respecto al ejercicio del control social por parte de la sociedad civil organizada.
Contraste.- Asimismo, corresponde señalar que el precepto examinado, establece que el Presidente del Concejo Municipal, junto con el Secretario, podrá suscribir las leyes municipales, resoluciones, actas y otros documentos oficiales del Concejo, siendo esta una atribución que puede ser establecida por la norma institucional básica como norma orgánica que en razón de tal naturaleza puede definir la estructura institucional de la ETA así como determinar funciones sobre sus servidores públicos, siendo esto parte del ejercicio del principio de autogobierno que se encuentra contemplado en el art. 270 de la CPE, mediante el cual la COM puede distribuir responsabilidades dentro de la estructura organizacional del Concejo Municipal como ocurre en este caso respecto a sus servidores públicos.
Contraste.- Por otra parte, se tiene que el precepto en análisis establece que el Concejal Secretario tendrá las atribuciones de suscribir con el Presidente del órgano legislativo municipal las resoluciones, actas y otros documentos oficiales internos y públicos, coordinar la publicación y difusión de leyes municipales y cumplir las funciones que le asignen las normas o le encomiende el Concejo. Al respecto dichas atribuciones pueden ser establecidas por la norma institucional básica en la definición de la estructura institucional de la ETA y el establecimiento de funciones a sus servidores públicos, en el marco del principio de autogobierno previsto en el art. 270 de la CPE, norma constitucional a la cual se adecúan los preceptos examinados, correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad.
Contraste.- Por otra parte, se tiene que el precepto analizado establece la posibilidad de que actos del Consejo Municipal que no se enmarquen en las condiciones establecidas en los preceptos anteriores del artículo analizado, serán declarados nulos, aspecto que se adecúa al principio de legalidad establecido en el art. 232 de la CPE, que establece que los actos de la administración pública, se presumen legítimos por estar sometidos a la ley, salvo expresa declaración judicial en contrario. Así en el presente caso, se pretende la subsistencia de aquellos actos que se adecúen a las previsiones establecidas al efecto; a esto corresponde añadir que la declaración de nulidad de un acto de la administración necesariamente debe ser debidamente sustanciada y declarada por autoridad competente, esto con el objeto de generar certeza jurídica sobre la validez de los actos de la administración.
Contraste.- Asimismo, se advierte que el precepto reformulado se adecúa a lo establecido por la Norma Suprema, por cuanto establece una previsión respecto a la aprobación de leyes, aspecto que se enmarca en el ejercicio de la facultad legislativa acorde a lo dispuesto en los arts. 272 y 283 de la CPE.
Contraste.- Asimismo, se tiene que la disposición reformulada, establece previsiones generales sobre la reglamentación de leyes, es decir, sobre el ejercicio de la facultad reglamentaria, acorde a los fundamentos expresados por la DCP 0153/2016, que citó a la SCP 1714/2012, que a su vez determinó que: “2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula (…). En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate…” de lo que se entiende que el parágrafo examinado no se contraviene lo dispuesto por el art. 297.I.3 de la CPE.
Contraste.- En ese entendido, debe considerarse que la presentación de proyectos ante el Concejo Municipal se constituye en parte del ejercicio de la facultad ejecutiva del Alcalde Municipal, que conforme a la SCP 1714/2012 se define a la misma de la siguiente manera: “3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias”; por consiguiente, el establecimiento de la indicada atribución es acorde al ejercicio de dicha facultad prevista en el art. 272 de la Norma Suprema.
Contraste.- Sobre el precepto reformulado, debe considerarse que en ejercicio de su facultad legislativa establecida en los arts. 272 y 283 de la CPE, el Concejo Municipal puede determinar mandatos de carácter vinculante a toda la ETA mediante las leyes que esta emita, consecuentemente, de acuerdo a lo establecido en las mismas, corresponderá su reglamentación y ejecución al Alcalde Municipal como así lo expresa el artículo en análisis; igualmente, respecto a resoluciones del Concejo, se tiene que las mismas pueden ser ejecutadas por el Alcalde en el marco de la coordinación y cooperación que exista entre ambos órganos; empero, en todo momento enmarcado en el principio de independencia y separación de órganos.
Contraste.- Debe tenerse presente que al hacerse referencia al ejercicio competencial por parte de la ETA municipal respecto a la elaboración del plan de ordenamiento territorial y uso de suelos en forma coordinada con las NPIOC, se resguardan así los derechos de éstos últimos; en ese sentido, se tiene que los incisos examinados tienen relación con la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.6 de la CPE; de la misma forma, si bien en el presente caso, no se efectúa una referencia expresa respecto a la coordinación con otros niveles de gobierno, debe considerarse que en una interpretación conjunta del proyecto de COM se tiene que su art. 154 (antes 166) prevé dicha coordinación con los planes del nivel central y departamental; además que por el solo mandato constitucional así como por los principios de coordinación y lealtad institucional -establecidos en el art. 270 de la Norma Suprema-, se tiene que la elaboración de los planes de ordenamiento urbano y de uso de suelos deben efectuarse en coordinación con los respectivos niveles de gobierno.
Contraste.- Asimismo, debe considerarse que la previsión sobre la elaboración de proyectos de ley municipal de tasas y patentes se adecúa a la competencia exclusiva sobre “Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal” establecida en el art. 302.I.20 de la CPE.
Contraste.- Asimismo, al hacerse referencia al ejercicio competencial por parte de la ETA municipal respecto a aspectos de ordenamiento territorial, tablas de valores y uso de suelo, se tiene que estas disposiciones guardan armonía con las competencias exclusivas municipales previstas en el art. 302.I.6 y 10 de la CPE que establecen: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas. (…) 10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”.
Contraste.- Asimismo, se tiene que la disposición en análisis establece la posibilidad del requerimiento de la fuerza pública para el cumplimiento de sus leyes y resoluciones, aspecto que se enmarca a lo establecido en el art. 251.I de la CPE, el cual establece que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado” (las negrillas son nuestras); asimismo, la ejecución de resoluciones municipales también podrán ser ejercidas con auxilio de la fuerza pública en el marco de la legislación sobre la cual se encuentre sustentada la resolución respectiva.
Contraste.- Asimismo, debe considerarse que en el marco del principio de autogobierno, corresponde a las autoridades municipales designar a su personal sin injerencia de otro nivel de gobierno, por lo cual resulta legítimo que el Alcalde Municipal designe a sus subalcaldes, aspecto que es acorde al indicado principio establecido en el art. 270 de la CPE.
Contraste.- Asimismo, debe considerarse que la creación, modificación, fusión o supresión de distritos municipales o distritos municipales IOC, es una atribución propia de la ETA municipal, la cual puede normar sobre éstos así como el resto de su institucionalidad en ejercicio de su autogobierno, que se constituye en un principio propio de los gobiernos subnacionales, según lo establecido en el art. 270 de la Norma Suprema.
Contraste.- Asimismo, corresponde señalar que la disposición analizada establece aspectos concernientes no solo a la protección del patrimonio municipal, sino también al medio ambiente, protección de la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, entre otros, aspectos que se encuentran relacionados con las competencias exclusivas contenidas en el art. 302.I.5, 11, 13, 15 de la CPE.
Contraste.- Ahora bien, la disposición reformulada hace referencia al ejercicio de la competencia exclusiva establecida en el art. 302.I.10 de la CPE, que corresponde a los gobiernos autónomos municipales, con la que guarda concordancia, así la referida disposición constitucional establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”.
Contraste.- Asimismo, corresponde señalar que al disponerse que el Alcalde presente informe sobre la ejecución física y financiera al Concejo Municipal y a la sociedad civil organizada, se está previendo el manejo transparente de la ETA, adecuándose de esta manera al principio de trasparencia contenido en el art. 232 de la CPE; por otra parte, al preverse la presentación de informes de la ejecución física y financiera a la sociedad civil organizada, se garantiza el ejercicio de la participación y el control social conforme a los mandatos establecidos en los arts. 241.I y II de la Norma Suprema.
Contraste.- Por otra parte, debe considerarse que el art. 92 del proyecto de COM de Yaco, se refiere a las categorías de servidores públicos; por su parte el inciso b) hace mención al Alcalde y Concejales como servidores públicos electos, siendo esta una aseveración acorde a lo previsto en los arts. 284.I y 285.I de la CPE, de la cual se evidencia que tales autoridades tienen la característica de ser elegidos mediante voto popular por mandato constitucional; al respecto corresponde afirmar que los servidores electos se encuentran así identificados por el art. 233 de la Norma Suprema, la cual determina que: “Son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (las negrillas son nuestras); por lo cual, al establecerse que los Alcaldes y Concejales ingresan dentro de la categoría de servidores públicos, esta disposición se adecúa al indicado precepto constitucional.
Contraste.- Por otra parte, se tiene que los artículos examinados se encuentran acordes a lo establecido por el art. 11.II.1 y 2 de la CPE que textualmente señala que: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley. 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley”; por cuanto los ahora arts. 103 y 104 reformulados garantizan que los ciudadanos habitantes en el municipio de Yaco ejerzan la democracia representativa mediante la elección de sus autoridades, y asimismo, garantizan el ejercicio de la democracia participativa que puede ser ejercida mediante mecanismos de consulta, por lo que se tiene que tales previsiones son acordes al indicado precepto constitucional.
Por último, resulta pertinente señalar que el artículo reformulado garantiza el ejercicio de los derechos de las NPIOC sobre su territorialidad, debido a que en el momento de tratar sobre microriego, se coordinará con las mismas en caso de que correspondiere; preveyéndose así el respeto a sus derechos contenidos en el art. 30.II.4 y 7 de la CPE “A la libre determinación y territorialidad” y “A la protección de sus lugares sagrados”.
Contraste.- Asimismo, debe considerarse que el numeral examinado, prevé el ejercicio de la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.II.41 de la Norma Suprema, en coordinación con las NPIOC cuando corresponda; por consiguiente, se tiene que es acorde a la Norma Suprema; más aún cuando la referida disposición analizada garantiza los derechos de las NPIOC contenidos en el art. 30.II.4, 7 y 16 de la CPE, que establece: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 4. A la libre determinación y territorialidad; (…) 7. A la protección de sus lugares sagrados; (…) 16. A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios”; así se tiene que, en el manejo de áridos y agregados, la ETA municipal prevé una coordinación con las NPIOC en cuanto corresponda, garantizándose así el resguardo de los indicados derechos.
Contraste.- Por otra parte, se tiene que el precepto examinado establece el carácter preeminente de la COM respecto al resto de normativa que pudieran emitir los órganos ejecutivo y legislativo de la ETA, adecuándose así a lo establecido en el art. 275 de la CPE el cual establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras), precepto constitucional del cual se extrae que el indicado instrumento normativo cuenta con carácter cualificado en virtud del cual goza de preeminencia en el ordenamiento jurídico de la ETA, así también lo entendió el legislador quien por mandato del art. 60.II de la LMAD determinó que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.3.
- III.1. Control previo de constitucionalidad de las disposiciones declaradas incompatibles con la Norma Suprema.
- al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- en la parte declarativa, debe adoptar el entendimiento que -en los demás artículos no examinados ahora-, el texto deberá estar conforme al proyecto presentado y analizado
- Fragmento 7
- III.3. Confrontación y contrastación del contenido de las reformulaciones efectuadas al proyecto de COM de Yaco, provincia Loayza del departamento de La Paz
- Fundamento de la resolución precedente.-
- la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema
- Observancia de la resolución precedente.-
- Contraste.-
- Artículo.- 4 (Finalidad de la Carta Orgánica)
- Artículo 4.
- Observancia de la resolución precedente y contraste.-
- 1.
- 3. ÓRGANO EJECUTIVO:
- Artículo.- 7 (Limites Municipales)
- Artículo.- 8 (División Política)
- Artículo 8. (DIVISIÓN POLÍTICA)
- Inobservancia de la resolución precedente y contraste.-
- Artículo.- 10 (Identidad de Nuestra Entidad Autonómica)
- Artículo 10. (IDENTIDAD DE NUESTRA UNIDAD TERRITORIAL)
- Artículo.- 12 (Vigencia del Derecho Autonómico)
- Supresión de la disposición.-
- Artículo.- 17 (Del Cumplimiento de los Deberes)
- Contraste y conclusión.-
- Disposiciones suprimidas.-
- Inobservancia de la resolución precedente y conclusión.-
- Artículo 26 (Impedimentos para el ejercicio)
- Fundamento y observancia de la resolución precedente.-
- Artículo 30. (COMPOSICIÓN)
- estarse
- Artículo.- 37 (Incompatibilidades)
- Inobservancia de la resolución precedente.-
- Artículo 47 (Concejo Municipal)
- Artículo 46. (CONCEJO MUNICIPAL)
- Artículo.- 52 (Atribuciones del Concejo Municipal)
- un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto
- Artículo.- 69 (Ordenanzas Municipales)
- Observancia de la resolución precedente y conclusión.-
- Artículo.- 73 (Estructura y Composición del Órgano Ejecutivo)
- Artículo 71. (ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO)
- Artículo.- 77 (Suplencia temporal del Alcalde o la Alcaldesa Municipal de Yaco)
- Artículo 75. (SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDE O LA ALCALDESA MUNICIPAL DE YACO)
- cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- Artículo.- 82 (Atribuciones y Funciones del Alcalde)
- Artículo 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE)
- Fragmento 49
- Sobre el inciso 34)
- Sobre el inciso 43)
- Artículo.- 88 (Forma de Elección de los Sub alcaldes y las Sub alcaldesas)
- Artículo.- 89 (destitución de los Sub alcaldes o las sub alcaldesas distritales)
- Artículo 86. (DISTRITOS MUNICIPALES Y SUBALCALDÍAS).
- sobre el parágrafo II original
- Artículo.- 94 (Servidoras y Servidores Públicos)
- Artículo.- 97 (Servicios municipales)
- Artículo 94 (SERVICIOS MUNICIPALES)
- Supresión de los parágrafos.-
- Artículo.- 108 (Base Social Deliberativo)
- Artículo.- 120 (Revocatoria de Mandato)
- Artículo.- 121 (Participación y control social)
- parágrafo I
- parágrafo II
- Supresión de las disposiciones
- al parágrafo IV (ahora II) del actual art. 117
- Artículo.- 122 (Instancias de participación y control)
- Artículo.- 125 (Organización y funciones)
- Supresión de las disposiciones.-
- Artículo.- 144 (Bienes públicos de dominio Privado)
- Artículo.- 145 (Bienes de dominio público y patrimonio institucional)
- Artículo 171.- (Defensor Ciudadano)
- Artículo 195 (Procedimiento de Reforma a la Carta Orgánica)
- Artículo 182
- Fundamento de la resolución precedente y contraste.-
- referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma
- referendo
- que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros
- Sobre el parágrafo II
- los órganos deliberativos de cada entidad territorial autónoma realice la reforma total o parcial de los estatutos y cartas orgánicas como ente gestor y que sea sometido a aprobación por dos tercios de votos del total de sus miembros, toda vez que un estatuto o carta orgánica debe mantener una vigencia material en el entendido de ser acorde a las demandas, necesidades y transformaciones que suele ocurrir con el transcurso del tiempo
- 3°
- CORRESPONDE A LA DCP 0025/2019 (viene de la pág. 138).