DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019

Fecha: 17-Abr-2019

Observancia de la resolución precedente.-

Observancia de la resolución precedente.- Ahora bien, en el artículo reformulado del proyecto de COM de Yaco, se advierte que el estatuyente, observando la Ley fundamental y atendiendo los razonamientos expuestos en la DCP 0153/2016, suprimió los términos declarados incompatibles, por lo que esta disposición ya no contiene el cargo de incompatibilidad anteriormente identificado.

Observancia de la resolución precedente.- Al presente, de la revisión del texto reformulado por el estatuyente de Yaco, corresponde en primer lugar señalar que si bien se efectuó un cambio en cuanto a la denominación y contenido del artículo, tal modificación en su objeto no es ajeno a la materia de la cual trataba el precepto anterior concerniente a la ubicación del municipio de Yaco, correspondiendo en consecuencia efectuar sobre el mismo el respectivo control previo de constitucionalidad.

Observancia de la resolución precedente.- En ese entendido, conforme se tiene del nuevo texto presentado para el control respectivo, el estatuyente municipal de Yaco consideró los fundamentos expuestos por la citada resolución constitucional, por lo que ahora establece que será el gobierno autónomo municipal el que efectúe el relacionamiento con otras ETA.

Observancia de la resolución precedente.- De la revisión de la disposición reformulada, se evidencia que el estatuyente asumió las observaciones realizadas por la resolución constitucional citada anteriormente, debido a que sustituyó el término “oficiales” por “uso oficial”; asimismo, en su epígrafe no hace referencia a la ETA, sino a la unidad territorial, por lo que se cumplió a cabalidad lo establecido por la Declaración Constitucional Plurinacional precedente.

Observancia de la resolución precedente.- El numeral 1 del ahora art. 16 fue reformulado por el estatuyente de Yaco, esta adecuación ya no contempla la frase observada “ordenanza municipal” de acuerdo a lo establecido por la DCP 0153/2016, de lo que se tiene que esta disposición se adecuó a lo establecido por la referida resolución constitucional.

Observancia de la resolución precedente.- El estatuyente optó por reformular el numeral 4 del ahora art. 16 de la COM de Yaco, estableciendo el respeto al acceso equitativo de mujeres y hombres a niveles de representación, siendo esta una disposición que trata sobre un mismo objeto; empero, encuadrado al respeto de la equidad de género.

Observancia de la resolución precedente.- En ese entendido el estatuyente de Yaco modificó el texto observado, reformulándolo de tal forma que en su contenido ya no hace referencia expresa a la incapacidad física o mental como causales de cesación de autoridades electas, sino que el numeral examinado establece que la incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente se constituirá en causal de cesación de dichas autoridades.

Observancia de la resolución precedente.- El numeral 1 del parágrafo I del ahora art. 43 fue reformulado por el estatuyente de Yaco, suprimiendo de dicho texto el término “ordenanzas” de acuerdo a lo establecido por la DCP 0153/2016, de lo que se establece que esta disposición se adecuó a lo determinado por la referida resolución constitucional.

Observancia de la resolución precedente.- Del precepto reformulado por el estatuyente de Yaco, se tiene que el mismo se adecúa a lo establecido por la resolución constitucional precedente, por cuanto ya no refiere al Concejo Municipal como la máxima autoridad del gobierno autónomo, y asimismo prevé que los miembros de las NPIOC podrán ser electos de forma directa para formar parte del mencionado órgano deliberativo, según lo exigido por la DCP 0153/2016.

Observancia de la resolución precedente.- El estatuyente de Yaco presenta un nuevo texto reformulado, asumiendo las observaciones realizadas por el fallo constitucional citado, por cuanto expulsa de dicho numeral la frase “organizaciones sociales” consignando dentro del nuevo contenido a la “sociedad civil organizada”.

Observancia de la resolución precedente.- Del examen de la disposición adecuada, se tiene que el estatuyente de Yaco, reformuló el contenido de este numeral, estableciendo que el voto de censura que pudieran ejercer los Concejales Municipales sobre los oficiales mayores y otros funcionarios no implicará la destitución de estos últimos, estableciéndose que este aspecto se limitará solo a la solicitud de destitución.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme a los nuevos textos adecuados, se tiene que el estatuyente municipal de Yaco reformuló ambos numerales; así el ahora numeral 10 hace referencia a la atribución de revisar y analizar el informe de ejecución de planes operativos anuales y estados financieros; por otra parte, respecto al numeral 11 de la misma forma refiere a la atribución el deliberativo municipal de revisar y analizar la ejecución presupuestaria; por lo que dichas disposiciones se adecúan a lo establecido por la DCP 0153/2016.

Observancia de la resolución precedente.- En análisis del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente de Yaco adecuó el mismo a lo establecido por la resolución constitucional precedente, debido a que ahora el precepto en análisis establece que la aprobación de contratos y convenios como atribución del Concejo Municipal se efectuará en el marco de la ley municipal correspondiente.

Observancia de la resolución precedente.- El numeral 6 del ahora art. 54 fue reformulado por el estatuyente de Yaco, expulsando de dicha norma el término “ordenanzas ” de acuerdo a lo establecido por la DCP 0153/2016, teniéndose que esta disposición se adecuó a lo determinado por la referida resolución constitucional.

Observancia de la resolución precedente.- Los términos observados en los numerales citados del ahora art. 57 fueron expulsados conforme se tiene del texto en revisión de acuerdo a lo establecido por la DCP 0153/2016, de lo que se infiere que ésta disposición adecuó su contenido a la resolución referida.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se puede advertir del inciso 2) reformulado, se tiene que el estatuyente municipal modificó dicho precepto, en el que ya no hace referencia a la presentación de proyectos consensuados con las organizaciones reconocidas y representativas del municipio; sino que siguiendo lo establecido por la DCP 0153/2016, modificó esta disposición en la cual ahora se hace mención a la “sociedad civil organizada”.

Observancia de la resolución precedente.- Del examen del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente se sujetó a lo establecido por la DCP 0153/2016 por cuanto establecido que será atribución del Alcalde Municipal elaborar proyectos de leyes municipales sobre tasas y patentes y no así de ordenanzas.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, el estatuyente municipal sustituyó el término objeto de incompatibilidad, haciendo ahora referencia al Órgano Ejecutivo; por consiguiente se tiene que esta disposición fue reformulada conforme lo estableció la DCP 0153/2016.

Observancia de la resolución precedente.- De acuerdo al análisis del inciso reformulado, se tiene que el estatuyente de Yaco suprimió la frase declarada incompatible por la DCP 0153/2016, por consiguiente la disposición en análisis fue adecuada conforme estableció la referida resolución constitucional.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se puede advertir del inciso reformulado, el estatuyente municipal de Yaco suprimió la frase que contenía la causal de incompatibilidad, haciendo ahora referencia específica a la sociedad civil organizada, por lo que se tiene que esta disposición se adecuó a lo establecido en el fallo precedente.

Observancia de la resolución precedente.- Bajo ese marco, el estatuyente de Yaco, asumió la observación realizada por el fallo constitucional precedente, expulsando el término “autónomo” del nuevo contenido de los ahora arts. 103 y 104, conforme a lo determinado por el fallo constitucional primigenio.

Observancia de la resolución precedente.- Del análisis del numeral 3 reformulado, se tiene que el estatuyente municipal adecuó el mismo tomando en cuenta la coordinación extrañada respecto a sistema de microriego, por lo cual se tiene que este precepto se adecúa a lo establecido por la DCP 0153/2016.

Observancia de la resolución precedente.- Conforme se tiene del examen realizado al numeral 7 adecuado, se advierte que el estatuyente municipal reformuló el mismo tomando en cuenta la coordinación extrañada respecto a áridos y agregados, por lo cual se tiene que este precepto se adecúa a lo establecido por la DCP 0153/2016.

Observancia de la resolución precedente.- En el precepto reformulado, ahora art. 176, se tiene que el estatuyente asumió la observación efectuada, suprimiendo del artículo en estudio el término “Ordenanzas”; en tal sentido, se tiene que el nuevo artículo reformulado se sometió a lo establecido por la DCP 0153/2016.

Observancia de la resolución precedente.- Del análisis del ahora art. 177 se tiene que el mismo fue reformulando cumpliendo estrictamente lo determinado por la DCP 0153/2016, que para el presente caso se constituye en una resolución de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento; así lo entendió el estatuyente municipal quien suprimió el término “Ordenanzas” antes contenido en el entonces art. 190.

No obstante de lo anteriormente referido, se tiene que el artículo reformulado refiere que, a través de Leyes locales y Resoluciones Municipales, el Concejo Municipal interpretará la COM, siendo esta una atribución que, si bien puede ser ejercida por ese órgano deliberante, debe ser en el cumplimiento de sus roles y funciones, ya sea en la producción de la legislación ordinaria municipal o en la emisión de sus reglamentos que implícitamente requieran de la disquisición de la norma institucional básica, materializando de esta forma la misma; dicho de otro modo, los Concejales pueden emitir leyes y resoluciones que desarrollen los preceptos contenidos en la COM que no impliquen la modificación del sentido o alcances de dicha normativa, sino su concretización para el cumplimiento de los fines y objetivos de la ETA, debiendo asimismo tenerse presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones, puede interpretar a la COM e implícitamente los alcances y el espíritu de tal norma institucional básica por mandato del art. 275 de la CPE en control previo de constitucionalidad y así también en control posterior mediante las acciones constitucionales correspondientes.