DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019

Fecha: 17-Abr-2019

que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros

Asimismo, el precepto analizado establece que la aprobación de la reforma por parte del Concejo Municipal requerirá la aprobación de dos tercios de los miembros “presentes”, aspecto que transgrede al art. 275 de la CPE, el que expresamente dispone que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras); asimismo, debe tomarse en cuenta que por mandato del art. 284.IV de la misma Norma Suprema, se dispuso que: “El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”, por consiguiente el indicado ente deliberante, en cuanto a la aprobación de su proyecto de COM, debe adecuarse específicamente a lo establecido en el referido precepto constitucional; similar entendimiento fue asumido mediante la DCP 0061/2018 de 29 de agosto, la cual estableció que: “…los proyectos que vaya a realizar el Concejo Municipal de San José de Chiquitos, respecto a la reforma parcial o total de su COM, requieren del voto favorable de dos tercios (2/3) del total de sus miembros, esto implica que el asentimiento de las modificaciones de la norma institucional básica, requieren de una mayoría cualificada, es decir, la aquiescencia de dos terceras partes del total de los miembros que componen el ente deliberativo; y no así de una mayoría que podría establecerse con únicamente de los presente, como pretende el Estatuyente en el caso analizado”.

A todo esto, corresponde añadir que el estatuyente municipal pretendió adecuar este precepto en todos sus aspectos al art. 411 de la CPE concerniente a la reforma de la Constitución Política del Estado, sin considerar que solamente debió limitarse a al porcentaje de número de firmas del electorado para activar la reforma de la COM por iniciativa ciudadana; motivos por los cuales se tiene que, en este caso, el estatuyente municipal no cumplió con lo establecido por la DCP 0153/2016.