DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019

Fecha: 17-Abr-2019

Fundamento de la resolución precedente.-

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 de 1 de diciembre, declaró la incompatibilidad de los términos “Autónomo” y “supremacía”, insertos en el art. 1 de la norma institucional básica en revisión; así respecto al primer término observado, señaló que: “…la unidad territorial de Yaco no puede ejercer la ‘autonomía’, cualidad que únicamente se le confiere a la entidad territorial que la gobierna, en el presente caso, su gobierno municipal…”; y asimismo, no se diferenció correctamente a la unidad de la entidad territorial, razonando que la “autonomía” es una cualidad de carácter exclusivo de las entidades territoriales autónomas (ETA), motivos por los cuales, estableció que ese término debía ser expulsado del proyecto de COM de Yaco.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 4 del proyecto de COM de Yaco, expresando que: “…la carta orgánica, estatuto departamental, regional o indígena, son la norma institucional básica única de la ETA en la que se aprobaren y aplicaren, no habiendo una variedad ni más de una de dicha normativa, siendo inexacto lo estipulado por el estatuyente de Yaco al señalar la posible existencia de varias normas institucionales en el municipio, cuando la realidad normativa nos señala la existencia de una sola…”.

Fundamento de la resolución precedente.- La disposición anterior fue declarada incompatible por la DCP 0153/2016, entendiendo que la misma no identificaba al órgano emisor, naturaleza y alcance de los instrumentos normativos indicados, ni la jerarquía por órgano requerida, sustentando su decisión en lo establecido por la DCP 0020/2015 de 16 de enero, que a su vez citó a la DCP 0003/2014 de 10 de enero, entendiendo que: “…para garantizar la seguridad jurídica en la ideación, elaboración y emisión de instrumentos normativos, los gobiernos autónomos municipales en lo esencial deberán sujetarse a las reglas de la técnica legislativa y en cuanto a la descripción de la estructura jerárquica de su normativa interna deberán incorporarse los siguientes elementos necesariamente concurrentes: 1) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (concejo municipal y ejecutivo municipal por separado); 2) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación, ya sea general o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada precepto jurídico, el que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del gobierno autónomo municipal; y, 3) La jerarquía normativa interna de cada órgano; elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las disposiciones; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada estrato municipal, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis. Asimismo con referencia a la carta orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que está no deviene de un órgano emisor definido, puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la carta orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales…”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del art. 7 de la COM de Yaco haciendo referencia a lo establecido en la DCP 0008/2013 de 27 de junio, la cual señaló que: “…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de las frases “Sobre la base de estos límites…” y “…unidades territoriales…” bajo los mismos argumentos que fueron desarrollados sobre el art. 7 del mismo proyecto de COM de Yaco, concluyendo que los distritos municipales, son espacios de administración y gestión y descentralización de servicios, pudiendo ser desconcentrados o descentralizados, según el caso, hecho que no los convierte en unidades territoriales propiamente dichas, sino en un mecanismo técnico más eficiente para la correcta prestación de servicios municipales y manejo administrativo.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del artículo 9 de este proyecto, entendiendo que el estatuyente ingresó en una confusión de lo que se entiende por unidad y entidad territorial, señalando que: “…la ETA o Gobierno Municipal, al ser la institución que gobierna una unidad territorial, es la encargada de efectuar la relación intergubernativa y no el ‘Municipio’ que implica a la unidad territorial entera”, por lo que la resolución constitucional citada determinó que este artículo debe adecuarse a dichos razonamientos emitidos.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad todo el art. 10 indicando que: a) En primer lugar, en cuanto al término “oficiales”, se citó a la       DCP 0126/2015 de 30 de junio, que sobre el art. 5 de la CPE, indicó lo siguiente: “…el proyecto de Carta Orgánica pretende establecer un reconocimiento de los idiomas, que se encuentran descritos en el art. 5.I de la Norma Suprema, por ello la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a respetar y garantizar los mismos. Dichos idiomas del Estado plurinacional de Bolivia forman parte del ordenamiento constitucional, lo cuales serán aplicados sin previo reconocimiento por otra norma (…) Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los 37 idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial”, fundamentos en razón de los cuales declaró la incompatibilidad del indicado término; y, b) Asimismo, no se diferenciaba a la unidad territorial de la entidad que gobernaba en su jurisdicción, de acuerdo a los fundamentos expuestos sobre el art. 9 del proyecto de COM de Yaco mediante la referida resolución constitucional.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del presente artículo, entendiendo que: “…el empleo de la denominación ‘Derecho Autonómico’ debe ir relacionado con el régimen de los ‘derechos’ de la ETA, vale decir; con aquellos ‘derechos autonómicos’ como facultad inherente a los habitantes y estantes de un determinado municipio y que necesariamente deben emerger de sus competencias previstas constitucionalmente. En esa línea, la norma ahora analizada, plasma la ‘VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO’ como denominación del art. 12; sin embargo, analizado el contenido de éste, no se encuentra norma alguna que esté relacionada con los derechos de los habitantes del municipio de Irupana, por lo que en ese sentido no se enmarca en las disposiciones seguidas por este Tribunal. Al respecto debe traerse a colación la jurisprudencia que sobre el tema se ha sentado en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, que señala: ‘Es preciso referir que el art. 1 de la CPE, establece que ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’, en el cual se advierte a nuestro país como un Estado unitario con autonomías, donde prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas, consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para los gobiernos autónomos, conforme el art. 272 CPE, estos tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que estos emerjan del ejercicio de su autonomía de cierta forma podrían ser denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales a su competencias en el ejercicio de su autonomía, pero referirse a la vigencia de un derecho autonómico, y más aún expresar que es de carácter indefinido, se ingresa en un error conceptual…’” lo que no sucedía con el contenido de la disposición anterior, conforme el art. 272 de la Norma Suprema, debido a que si bien las ETA tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, definiendo derechos y obligaciones conforme a sus competencias; no obstante, no correspondía hacer referencia a la vigencia de un derecho autonómico, lo cual resultaba incongruente.

Fundamento de la resolución precedente.- El numeral 1 del art. 17 del proyecto de COM de Yaco fue declarada incompatible por la DCP 0153/2016 en la frase “ordenanzas municipales” en conexitud al art. 38.4 del mimo proyecto, entendiendo que: “otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “y defender” del numeral 2 del art. 17 del proyecto de COM de Yaco ordenando que sea expulsado, entendiendo que “Los símbolos oficialmente declarados y los establecidos por las ETA como tales se configura a partir del ‘respeto’ a los mismos, y no podría implicar un deber de ‘defensa’; y, muchos menos como un deber de defensa de símbolos cualesquiera que estos fueren, lo que podría llevar a una colisión entre los derechos reconocidos por la Norma Suprema, con la libertad de expresión y la libertad de conciencia, además de promover acciones de hecho por parte de los ciudadanos, por lo que no correspondería la aplicación de la frase ‘defender’”.

Fundamento de la resolución precedente.- El numeral 4 del art. 17 del proyecto de COM de Yaco fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016, indicando que generaba inseguridad jurídica, siendo que el estatuyente endosa al ciudadano una obligación que compete al gobierno municipal como es la promoción de la equidad de género, considerando que los ciudadanos no cuentan con instrumentos para este cometido motivos por los cuales determinó que esta disposición debe ser expulsada del proyecto.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de los numerales 5 y 6 del proyecto de COM de Yaco, señalando que el nomen iuris del presente artículo hace referencia a “deberes” de lo que se entiende que la participación de la sociedad civil en asuntos públicos y en el control social no debe entenderse como un deber sino como un derecho constitucional conforme determina el art. 5 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS) teniéndose también presente que este derecho debe ser para toda la población y no así únicamente para la sociedad civil organizada conforme establece el numeral 6 del presente artículo.

Fundamento de la resolución precedente.- El numeral 12 del art. 17 fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016, bajo los mismos fundamentos de incompatibilidad desarrollados sobre los numerales 5 y 6 del artículo en cuestión, tomando en cuenta que la participación de la sociedad civil organizada en temas públicos, así como el control social, son un derecho pero no así un deber, además que no puede existir imposición del poder público sobre estos actores, sino que este debe fomentar su participación.

Fundamento de la resolución precedente.- Con relación al análisis del art. 25 del proyecto de COM de Yaco, la DCP 0153/2016 estableció su incompatibilidad indicando que la norma institucional básica, cuando se refiere a los requisitos previstos por los art. 234, 285 y 287, estos no deben ser desnaturalizados, sino tienen que reflejar las exigencias previstas por la Constitución Política del Estado, y no ser a simple discreción del estatuyente, por lo que la referida COM no podía establecer requisitos adicionales a los ya estipulados por la Constitución Política del Estado para la elección de autoridades.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad la disposición anterior contenida en el entonces art. 26, aplicando por analogía el art. 157 de la CPE -referente a Asambleístas Nacionales- respecto a autoridades subnacionales; indicando que, respecto a las causales de cesación, la DCP 0039/2014 de 28 de julio, estableció que: “…las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: 1) Naturales, muerte o inhabilidad absoluta y permanente; 2) Voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); y, 4) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo)”; concluyendo que la norma básica institucional debía enmarcarse en los criterios de acceso al desempeño de funciones públicas, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado, de acuerdo a los argumentos desarrollados precedentemente, siendo estos los fundamentos de la declaración anterior.

Fundamento de la resolución precedente.- La disposición anterior del ahora art. 26, fue declarada incompatible por la DCP 0153/2016, la cual, se remitió a lo señalado por la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, misma que determinó lo siguiente: “…es preciso primeramente puntualizar que la Carta Orgánica en revisión, confunde una prohibición determinada en el art. 236.I de la CPE, denominándola ‘Incompatibilidad’, cuando las incompatibilidades para los funcionarios públicos en general, están establecidas en el art. 239 de la Norma Suprema, siendo que las incompatibilidades y las prohibiciones son aspectos diferentes, con resultados distintos en cada caso. Además de este hecho, la denominada ‘incompatibilidad’ para el ejercicio de la función pública de todo servidor o servidora pública municipal, es determinada en base a una errónea apreciación de lo establecido en el citado art. 236.I de la CPE, que señala: ‘Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo’. Habiendo el texto de la Norma Básica adicionales a esto la imposibilidad de ejercer una función privada, aspecto que vulnera el derecho al trabajo de las personas, no importando si es remunerada o no”; a esto la indicada DCP 0153/2016, añadió que “…respecto a la renuncia tácita, este Tribunal en diversas oportunidades ha señalado que la renuncia debe ser libre, voluntaria, personal y sin que existan presiones, dada la importancia y trascendencia de tal acto, por lo que no puede operar una ´renuncia tácita’ ”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de la frase ”física o” del anterior numeral 5 de éste artículo, que identificaba como causal de cesación y pérdida de mandato la incapacidad física, asumiendo lo expresado por las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0005/2014 y 0076/2014 las cuales señalaron que: “…establecer como causal de cesación para el ejercicio de Concejal o Concejala, la incapacidad física implica el ejercicio de una forma de discriminación por esa circunstancia, proscrita por nuestra Ley Fundamental…” entendiendo así que se inobservó el mandato establecido en los arts. 70, 71.I y II y 72 de la CPE, concluyendo que la incapacidad física no puede establecerse como causal de cesación o perdida de mandato, que a su vez se constituye en un acto de discriminación.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del numeral 7 del art. 28 del proyecto de COM de Yaco bajo los mismos argumentos contenidos que fueron desarrollados sobre el art. 26 del referido proyecto primigenio; al respecto cabe reiterar que en dicha oportunidad el fallo inicial declaró la incompatibilidad del indicado artículo, luego de efectuar una contrastación con el art. 157 de la CPE, para concluir señalando que: “…la norma básica institucional debe enmarcar los criterios de acceso al desempeño de funciones públicas, conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del art. 29.II de la COM de Yaco, indicando que, en razón de lo establecido en el art. 240 de la CPE “…se infiere que es una ley del nivel central del Estado, específicamente la Ley del Régimen Electoral (LRE), la llamada a regular cuestiones referentes a la revocatoria y no así las cartas orgánicas, estatutos autonómicos o legislación subnacional por no existir competencia atribuible a las ETA respecto a revocatoria de mandato”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de la presente norma, en sentido de que el estatuyente obvió pronunciarse respecto a la elección de los concejales de las NPIOC haciendo referencia únicamente a la elección de los concejales y concejalas del municipio el cual se deberá realizar conforme al sufragio universal.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del parágrafo II del entonces art. 33 en conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 25 del proyecto de COM de Yaco, sobre el cual se determinó que: “…los requisitos previstos por los art. 234, 285 y 287, estos no deben ser desnaturalizados, sino tienen que reflejar las exigencias previstas por la Constitución Política del Estado, no ser a simple discreción del estatuyente”, concluyendo en que la COM no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de sus autoridades.

Fundamento de la resolución precedente.- La disposición anterior fue declarada incompatible por la DCP 0153/2016, en conexitud con los fundamentos desarrollados sobre el art. 27 del proyecto de COM primigenio de Yaco, sobre el cual se expresó que ante una disposición similar la DCP 0043/2015 de 26 de febrero, señaló que: “…es preciso primeramente puntualizar que la Carta Orgánica en revisión, confunde una prohibición determinada en el art. 236.I de la CPE, denominándola ‘Incompatibilidad’, cuando las incompatibilidades para los funcionarios públicos en general, están establecidas en el art. 239 de la Norma Suprema, siendo que las incompatibilidades y las prohibiciones son aspectos diferentes, con resultados distintos en cada caso. Además de este hecho, la denominada ‘incompatibilidad’ para el ejercicio de la función pública de todo servidor o servidora pública municipal, es determinada en base a una errónea apreciación de lo establecido en el citado art. 236.I de la CPE, que señala: ‘Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo’. Habiendo el texto de la Norma Básica adicionales a esto la imposibilidad de ejercer una función privada, aspecto que vulnera el derecho al trabajo de las personas, no importando si es remunerada o no”; a esto la DCP 00153/2016 añadió que: “…respecto a la renuncia tácita, este Tribunal en diversas oportunidades ha señalado que la renuncia debe ser libre, voluntaria, personal y sin que existan presiones, dada la importancia y trascendencia de tal acto, por lo que no puede operar una ‘renuncia tácita’”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “…Ordenanzas y…” del art. 38.4 del proyecto de COM de Yaco, bajo los fundamentos establecidos por la DCP 0012/2015 de 16 de enero, la cual refirió que el nuevo contexto constitucional obliga a redimensionar a la “ordenanza” siendo que ahora el gobierno local tiene capacidad legislativa por lo que “…otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria…”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de la disposición anterior señalando que es un deber de los concejales, presentar su declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General, al iniciar y finalizar su mandato, siendo esto incompatible con el art. 235.3 de la CPE, “…que al referirse a una de las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, establece como una de éstas prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”.

Fundamento de la resolución precedente.- Por conexitud con los fundamentos desarrollados sobre el art. 38.4 del proyecto de COM primigenio de Yaco, la DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del art. 44.I.1 de dicha norma institucional básica, bajo los fundamentos establecidos por la DCP 0012/2015 de 16 de enero, el cual refiere que el nuevo contexto constitucional obliga a redimensionar el término “ordenanza” siendo que ahora el gobierno local tiene capacidad legislativa por lo que “…otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria…”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del art. 45.I en su frase “…o al alcalde o alcaldesa municipal…” y 46 en su frase “…y alcaldesa o alcalde municipal…” del proyecto de COM primigenio de Yaco, entendiendo que: “…la comisión de ética del concejo municipal no puede procesar y sancionar al alcalde municipal cuando existan denuncias en su contra, máxime si no se especifica que tipo de denuncias se procesaría al burgomaestre, y aun cuando dispusiera que el procesamiento fuera por infracciones administrativas o disciplinarias, dado el principio de separación de órganos imperante a partir del nuevo régimen constitucional, el ente deliberante ya no puede cumplir tal cometido, puesto que ya no es la máxima instancia del gobierno municipal…”.

Fundamento de la resolución precedente.- El parágrafo I del precepto anterior fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016, en las frases “…se constituye como la máxima autoridad del gobierno municipal…” y “…cuando constituyan un distrito indígena originario campesino…”, entendiendo que por principio de igualdad entre órganos el Concejo Municipal ya no es la máxima instancia de un gobierno municipal, sino que el órgano ejecutivo y el órgano legislativo en las ETA ejercen sus facultades bajo el principio de igualdad jerárquica y de coordinación; asimismo, la posibilidad de elección de forma directa del Concejal por parte de las NPIOC al ente deliberante, no debe estar supeditada a una existencia previa de un distrito indígena originario campesino (IOC).

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del término “…normativo…” inserto en el antes art. 47.II entendiendo que las facultades de los órganos de gobierno de las ETA en Bolivia, son la ejecutiva y reglamentaria para el órgano ejecutivo; y, legislativa, deliberativa y fiscalizadora para el órgano legislativo, indicando que sería incorrecto enunciar una facultad adicional.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad el término “…concurrentes…” del artículo anterior entendiendo que el estatuyente de Yaco estableció que mediante una ley municipal se legisle sobre competencias concurrentes sin considerar que solamente corresponde al nivel municipal ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva por parte del Órgano Ejecutivo sobre este tipo de competencias y no así la facultad legislativa, motivo por el cual se declaró la incompatibilidad del referido término.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del numeral 1 del entonces art. 52 del proyecto de COM de Yaco, entendiendo que no corresponde que el mismo regule temas referidos a la participación y control social, por cuanto la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, a los que las entidades estatales deben generar espacios de participación; en dicho razonamiento el referido fallo constitucional estableció que: “…el control social tiene un espectro mucho más amplio de acción, no debiendo circunscribirse este únicamente a las ‘organizaciones sociales’ como representantes valederos de dicho control social, ya que como indica la ley de participación y control social, existen tres tipos de actores que tienen la misma legitimidad para efectuar el control que le fuere encomendado por sus bases o sus organizaciones, constituyendo todos ellos la ‘sociedad civil organizada’, que es la verdadera titular de la participación y control social”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 citada anteriormente declaró la incompatibilidad del numeral 3 del art. 53 del proyecto de COM primigenio, entendiendo que: “…si bien la facultad de fiscalización del concejo municipal le permite a los concejales solicitar informes a cualquier funcionario municipal, asimismo la posibilidad de aplicarle un ‘voto de censura’, este jamás debe ser considerado a efectos de una posible destitución del cargo, dado que dichos funcionarios dependen jerárquicamente del órgano ejecutivo y será solamente la MAE municipal la que podrá decidir sobre su destitución”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del numeral 4 del proyecto primigenio de COM de Yaco, en conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 52.1 del mismo cuerpo normativo, oportunidad en la cual se entendió que el control social tiene un espectro amplio el que no puede circunscribirse solo a las organizaciones sociales, sino que deberá considerarse a todos los actores según lo establecido en la Ley de Participación y Control Social, que en su conjunto conforman la sociedad civil organizada.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del texto anterior de los numerales de referencia, citando a la DCP 0126/2015, la cual entendió que: “…el hecho de que el Concejo Municipal pretenda aprobar o rechazar los estados financieros y demás ya indicados, implica una franca vulneración al principio de separación de órganos establecido por el art. 12 de la CPE y la misma Norma Básica, ya que dichas actividades son resultado de la facultad ejecutiva del Alcalde…”.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del referido numeral fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 entendiéndose que la aprobación pretendida en tal precepto debió efectuarse previa emisión de una ley municipal que determine los tipos de contratos y convenios que se aprobarían, ya que dada la igualdad jerárquica de los órganos que componen una ETA, no era posible que absolutamente todos los contratos o convenios sean objeto de aprobación por parte del ente deliberante.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del texto anterior del numeral referido en la frase “…en caso de existir irregularidades, disponer su procesamiento de acuerdo con la ley de participación de control Social”, en conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 45, en el que se indicó que: “…la comisión de ética del concejo municipal no puede procesar y sancionar al alcalde municipal cuando existan denuncias en su contra, máxime si no se especifica que tipo de denuncias se procesaría al burgomaestre, y aun cuando dispusiera que el procesamiento fuera por infracciones administrativas o disciplinarias, dado el principio de separación de órganos imperante a partir del nuevo régimen constitucional, el ente deliberante ya no puede cumplir tal cometido, puesto que ya no es la máxima instancia del gobierno municipal…”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “…a través de la alcaldesa o alcalde…” citando a la DCP 0001/2013, la cual entendió que fiscalización tiene un ámbito muy amplio que no se circunscribe únicamente a la petición de informes orales o escritos, ni tampoco a la interpelación de funcionarios o autoridades del órgano ejecutivo, cuestiones que si son solicitadas a través de la máxima autoridad ejecutiva como es el Alcalde, lo cual es correcto. Pero se debe señalar que la facultad fiscalizadora tiene un espectro más amplio que implica la fiscalización política, administrativa, social y de otros ámbitos no necesariamente deben realizarse a través del Alcalde…”.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del numeral analizado fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 entendiéndose que la facultad reglamentaria, propia del órgano ejecutivo, no puede ser objeto de aprobación por parte del legislativo municipal, lo cual era contrario al principio de separación de órganos.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del texto anterior del numeral 27, en conexitud con el entendimiento asumido en el art. 52.1 del proyecto de COM de Yaco, oportunidad en la cual se señaló que el control social no debe circunscribirse solamente a las organizaciones sociales, sino a la sociedad civil organizada, efectuado una diferenciación de ambas acepciones.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del numeral de referencia, fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016, la cual se sustentó en el razonamiento desarrollado por la DCP 0126/2015, que a su vez entendió que “…el procedimiento de expropiación es un acto administrativo del gobierno municipal y, en tal virtud, corresponde a la esfera facultativa que asiste al ejecutivo municipal. Sin embargo, este acto administrativo se desarrolla en virtud de una necesidad o utilidad pública, situación inicial determinada por el Concejo Municipal que ocasiona la apertura del proceso de expropiación, siguiendo el ejecutivo el procedimiento que sea pertinente.

En este marco analítico, la intervención del Legislativo municipal se debe limitar a la autorización el inicio del proceso de expropiación de bienes privados mediante una Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal declarando la necesidad y utilidad pública y determinando que dicho proceso se efectivice previo pago de indemnización justa determinada mediante el avalúo o justiprecio a ser efectuado ya durante la ejecución del proceso bajo la dirección del ejecutivo municipal, tal y como señala el art. 57 de la CPE”.

Fundamento de la resolución precedente.- Sobre el numeral 30 del art. 51, se tiene que su texto anterior fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 la cual entendió que: “…los reglamentos que vaya a elaborar el órgano ejecutivo, no pueden ser probados por el órgano deliberante, dado que responden al ejercicio de una facultad específica, tal cual es la reglamentaria, la cual no puede estar supeditada en su ejercicio. En el caso concreto, un reglamento de pasajes y viáticos del ejecutivo, no podría ser objeto de aprobación por el concejo”.

Fundamento de la resolución precedente.- El contenido anterior del parágrafo I del art. 53 del proyecto de COM de Yaco fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016, entendiéndose que conforme disponen los arts. 283 y 284 de la CPE, se estableció que el Concejo Municipal se constituye en un ente colegiado, donde el pleno es la máxima instancia, mas no como lo entiende el estatuyente de Yaco que determinó en el parágrafo revisado que el Presidente del Concejo será la autoridad máxima del órgano legislativo municipal, por lo que se declaró la incompatibilidad del mencionado parágrafo.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del art. 55.6 del proyecto de COM de Yaco, en conexitud con el art. 38.4 del mismo proyecto, asumiendo los argumentos y fundamentos expuestos por la DCP 0012/2015 de 16 de enero, que indica: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza (…), otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria…”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de los numerales 2, 7 y 8 del art. 58 de la COM de Yaco, bajo los mismos argumentos establecidos sobre el art. 38.4 de dicho proyecto primigenio, es decir, asumiendo lo dispuesto por la DCP 0012/2015 de 16 de enero, que estableció la imposibilidad de incorporar a la ordenanza municipal como norma general dentro del ordenamiento jurídico de la ETA motivo por el que se determinó la incompatibilidad de los preceptos 2, 7 y 8 del artículo anterior al contener el término “ordenanzas”.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del artículo que se analiza fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 en la frase “…de pleno derecho…” entendiéndose que la declaratoria de nulidad de pleno derecho no puede señalarse de manera general, no siendo tampoco la COM un instrumento que vaya a determinar la misma.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 65 de la COM de Yaco, en conexitud con los fundamentos del art. 45 del mismo proyecto, cuestionando que el Concejo Municipal pueda procesar y sancionar al Alcalde cuando existan denuncias en su contra, aun cuando se dispusiera el procesamiento por infracciones administrativas o disciplinarias, en razón del principio de separación de órganos imperante a partir del nuevo régimen constitucional, lo cual no quiere decir que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) quede exenta de sanciones, sino que, tal procesamiento deberá hacerse a partir de los mecanismos que la ley franquea.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del art. 66 de la COM de Yaco, bajo los mismos argumentos que originaron la incompatibilidad del art. 38.4 de dicho proyecto; en tal sentido corresponde señalar que el fallo precedente adoptó lo señalado por la DCP 0012/2015 de 16 de enero, que refiere: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio concejo municipal” siendo esta la misma causa que en conexitud con las demás disposiciones que hacían referencia al término “…ordenanzas…”, motivaron a que se declare la incompatibilidad de tales términos contenidos en el referido proyecto de COM.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del parágrafo IV del art. 67 del proyecto de COM de Yaco fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016, en conexitud con los fundamentos desarrollados sobre el art. 71 del mismo proyecto de COM, el cual estableció que: “…el estatuyente al momento de referirse a la reconsideración en su sistema jurídico, señala que la misma también procedería contra las leyes, desvirtuándose la facultad legislativa de las ETA para la emisión de leyes, mismas que deben tomarse en su cabal dimensión y no ser equiparadas con las normas meramente administrativas que anteriormente se emitían, siendo procedente que el mentado instrumento jurídico sea aplicable a las demás normas administrativas; empero, cuando se hable de leyes, únicamente procede su abrogación o derogación…”.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del inciso de referencia fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 entendiéndose que el mismo provocaba inseguridad jurídica debido a que el estatuyente de Yaco, previó en el art. 67.III de su norma institucional básica que la sanción de toda ley municipal se efectuaría por simple mayoría de votos; sin embargo, de acuerdo art. 68.d) del proyecto de COM anterior de Yaco, tal aspecto se efectuaría por dos tercios de votos de los miembros del Concejo Municipal, siendo esta una contradicción que podría acarrear problemas de funcionamiento al ente deliberante al momento de legislar sobre lo que fuere pertinente.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “…la Ordenanza…”; en conexitud con los fundamentos desarrollados sobre el art. 38.4 del proyecto de COM de Yaco, basando su fundamento en la DCP 0012/2015 que señaló: “…otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria…” entendiéndose que dicho término no debe desaparecer, sino por el contrario, este debe limitarse a la regulación interna.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de todo el art. 69, en conexitud con los fundamentos desarrollados en el análisis el art. 38.4 del proyecto de COM primigenio de Yaco, basándose en la DCP 0012/2015 la cual señaló que: “…otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria…” entendiéndose que las ordenanzas debían limitarse a la regulación interna.

Fundamento de la resolución precedente.- En el presente caso, la DCP 0153/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “…Leyes, Ordenanzas y…” del entonces art. 71 del proyecto de COM de Yaco, debido a que el estatuyente señalaba que la reconsideración procedía contra leyes equiparándolas a normas administrativas, desvirtuando así el ejercicio de la facultad legislativa, indicando que contra las leyes únicamente procede su abrogación o derogación; en ese sentido la DCP 0126/2015, señaló que: “La Reconsideración es el medio jurídico, que se interpone contra toda norma municipal que se considera emitida en vulneración del procedimiento establecido y/o contraria al ordenamiento jurídico”; en tal razonamiento la reconsideración no procede respecto a leyes municipales, sino contra actos administrativos.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de la frase “…estará regulado por una ley municipal que determinara el organigrama, composición jerarquía y estructura funcional interna”, entendiendo que el estatuyente inobservó el principio de separación e independencia de órganos, establecido por el art. 12.I de la CPE, por cuanto dichos aspectos solo pueden ser definidos dentro de cada órgano, en virtud a que cada uno de ellos conoce mejor su realidad y requerimientos para su correcto funcionamiento.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de los parágrafos II y III del art. 75 del proyecto de COM de Yaco, en conexitud con los fundamentos por los que se declaró la incompatibilidad del art. 25 del mismo proyecto, conforme a lo desarrollado por la DCP 0098/2015 de 8 de abril, concluyendo así que cuando dicho cuerpo normativo se refiera a los requisitos previstos por los arts. 234, 285 y 287, estos no pueden ser desnaturalizados; no obstante, deben reflejar las exigencias previstas por la Constitución Política del Estado sin que el estatuyente incurra en discreción, por lo que la norma institucional básica no podía establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Norma Suprema para la elección de sus autoridades.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de todo el art. 77 de la COM de Yaco, indicando que “…el estatuyente ha redactado el presente artículo, haciendo una combinación de la normativa referida a la revocatoria de mandato y suplencia temporal de autoridades, inserta en la Norma Suprema; empero, si bien el texto en su mayor parte es copia de lo señalado por la Ley Fundamental, de un análisis del texto creado, se podría entender que de la revocatoria de mandato de alguna de las autoridades de Yaco, podría acarrear una nueva elección, cuando por la naturaleza de la figura del revocatorio, lo único que procedería es la sustitución por parte del suplente en el caso de concejales o de la figura que establece la carta en el caso del ejecutivo, ya que precisamente, un requisito para activar la revocatoria de mandato es que haya transcurrido la mitad del periodo de mandato, lo que determinaría automáticamente que si una autoridad es revocada lo reemplace su sustituto, dada la previsión inserta en la segunda parte del art. 286.II, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase ‘…o revocatoria…’, y por extensión, de todo el art. 77 del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse según lo señalado” (las negrillas son nuestras).

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del término “municipales” contenido en el art. 79.I y “municipal” del art. 79.III del texto anterior del proyecto de COM de Yaco, entendiendo que la facultad reglamentaria, atribuible al ejecutivo, no puede ser aplicada únicamente para las leyes municipales, sino que, según el caso, deberá ser ejercitada en las competencias concurrentes y compartidas, cuando la legislación principal no sea únicamente municipal; comprendiendo que restringir dicha facultad solo para las leyes municipales limitaría el accionar del órgano ejecutivo.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del inciso de referencia fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 52.1 del mismo proyecto de COM de Yaco, entendiéndose que se circunscribía el control social a las organizaciones reconocidas y ciertos tipos de agrupaciones.

Fundamento de la resolución precedente.- El contenido del inciso referido fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 en el término “…ordenanzas…”, en conexitud con los fundamentos expuestos en el art. 38.4 del proyecto de COM de Yaco, sustentándose en los fundamentos establecidos por la DCP 0012/2015 de 16 de enero, la cual refirió que en el actual contexto constitucional era necesario redimensionar a la “ordenanza” considerando que al presente el gobierno local tiene capacidad legislativa por lo que “…otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria…” .

Fundamento de la resolución precedente.- El anterior contenido del inciso referido fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 por conexitud con los fundamentos desarrollados sobre el art. 38.4 del proyecto de COM de Yaco, entendiendo que lo pretendido no puede establecerse mediante ordenanza municipal.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del inciso 18) fue declarado incompatible en su término “…Poder…” por la resolución constitucional precedente, entendiéndose que: “En el presente régimen constitucional, los poderes del estado han sido superados, dando paso a la constitución de órganos para definir la institucionalidad que rige en el estado boliviano, y el volver a llamar nuevamente poder a los mismos, es un despropósito que debe ser reconducido…”.

Fundamento de la resolución precedente.- El contenido del inciso 19) de referencia, fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 en su frase: “…y rural…” entendiendo que “…la organización y administración del catastro rural y el régimen de desarrollo rural referido a vivienda y hábitat, son competencias exclusivas del nivel central del Estado…”.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del inciso ahora analizado fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 52.28 del proyecto de COM primigenio de Yaco, en el que se citó a la DCP 0126/2015, la cual señala que: “…el procedimiento de expropiación es un acto administrativo del gobierno municipal y, en tal virtud, corresponde a la esfera facultativa que asiste al ejecutivo municipal. Sin embargo, este acto administrativo se desarrolla en virtud de una necesidad o utilidad pública, situación inicial determinada por el Concejo Municipal que ocasiona la apertura del proceso de expropiación, siguiendo el ejecutivo el procedimiento que sea pertinente.

En este marco analítico, la intervención del Legislativo municipal se debe limitar a la autorización el inicio del proceso de expropiación de bienes privados mediante una Ley Municipal aprobada por el Concejo Municipal declarando la necesidad y utilidad pública y determinando que dicho proceso se efectivice previo pago de indemnización justa determinada mediante el avalúo o justiprecio a ser efectuado ya durante la ejecución del proceso bajo la dirección del ejecutivo municipal, tal y como señala el art. 57 de la CPE.

Empero, de una lectura del numeral objeto de análisis, se concluye que dicho trámite realizado por el ejecutivo municipal, nuevamente sería objeto de aprobación o rechazo por parte del concejo Municipal, situación seria incongruente y que no tendría razón de ser, ya que este mismo órgano será el que determine en primera instancia la necesidad de dicha expropiación”.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del inciso 22) del artículo en análisis, fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016, en su término “…ordenanzas…” por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 38.4 del mismo proyecto de COM de Yaco.

Fundamento de la resolución precedente.- El contenido anterior del inciso ahora analizado, fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 en su frase “…cuando corresponda de acuerdo con los Artículos 88 y 89 de la presente Carta Orgánica…” por concordancia con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad de los arts. 88 y 89 del proyecto de COM primigenio de Yaco, sobre los cuales, la Declaración Constitucional Plurinacional señalada indicó que los subalcaldes forman parte de la estructura del ejecutivo municipal, no debiendo considerarse a estos como autoridades políticas, sino como servidores públicos que cumplen una función técnica administrativa específica; asimismo, expresó que la designación y remoción de estos es una potestad privativa de la MAE municipal, pudiendo la sociedad civil organizada en los distritos, elevar ternas a consideración del burgomaestre; empero, la designación seguirá siendo potestativa de dicha autoridad; por otra parte, en los distritos IOC, es permisible que estos elijan directamente a su subalcalde, el cual estará sujeto al Alcalde quien procederá con su designación formal.

Fundamento de la resolución precedente.- El término “étnica” contenido en el texto anterior del inciso que se analiza fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 entendiendo que “…la denominación de etnia no se encuentra establecida en el texto constitucional, el empleo de la palabra ‘etnias’ que se encontraba reconocida en el antiguo modelo de Estado, fue eliminada; por lo que, no corresponde la aplicación del término en cuestión”.

Fundamento de la resolución precedente.- El contenido anterior del inciso 31) del artículo en examen fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 en su término “Nacional” entendiéndose que pretendía normar a otro nivel del Estado al establecer determinaciones con respecto a preservación del patrimonio público, siendo que un proyecto de COM no podía definir aspectos que no estén dentro de sus competencias y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del inciso 32) fue declarado incompatible en su frase “…pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras…” por la DCP 0153/2016, la que citó a la DCP 0126/2015, que sobre un precepto similar señaló que: “Al respecto se tiene que la DCP N° 0067/2014, realizó el siguiente entendimiento: ‘Si bien es cierto que el ejecutivo municipal tiene facultad para ordenar la demolición de construcciones de inmuebles por infracciones o contravenciones que no se ajustan a los preceptos legales establecidos, no es menos cierto que dicha facultad deberá efectuarse conforme a las reglas del debido proceso como señalan los arts. 115 y 117 de la CPE’.

Por otra parte, el precepto en análisis al señalar que debe ser ‘…por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras…’, se infiere que el alcalde o la alcaldesa para el cumplimiento de sus atribuciones tendría que coordinar con autoridades o instituciones del nivel central del Estado y departamentales, generándose innecesariamente procedimientos burocráticos, vulnerando de esa manera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la CPE”.

Fundamento de la resolución precedente.- El contenido anterior de los incisos de referencia, fue declarado incompatible en forma conjunta por la DCP 0153/2016 entendiéndose que el estatuyente de Yaco insertó en dos diferentes numerales una idéntica regulación; por otro lado, sobre la posibilidad de que el Alcalde deba pedir permiso al Concejo Municipal por ausencias temporales a objeto de la designación de alcalde interino, se entendió que esto era contrario al principio de independencia y separación de órganos.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del inciso que se analiza fue declarado incompatible en su frase “…Contraloría Social y…”, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 52.1 del mismo proyecto de COM primigenio de Yaco, debido a que se limitaba el control social únicamente en ciertos tipos de agrupaciones.

Fundamento de la resolución precedente.- El contenido anterior del inciso de referencia fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016, en su frase “…y su aprobación por el Concejo Municipal…” por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 73 del mismo proyecto de COM primigenio de Yaco, entendiendo que se violentaba el principio de separación y coordinación de órganos, determinado por el art. 12.I de la CPE.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaro la incompatibilidad del art. 83 en conexitud con el fundamento desarrollado sobre el entonces art. 27 del mismo proyecto de COM de Yaco, entendiendo que la norma institucional básica en revisión, confunde una prohibición -determinada en el art. 236.I de la CPE-, denominándola “Incompatibilidad”, sin considerar que las incompatibilidades para los funcionarios públicos en general, son aquellas establecidas en el art. 239 de la Norma Suprema; por otra parte, sobre la renuncia tácita expresó que: “…la renuncia debe ser libre, voluntaria, personal y sin que existan presiones, dada la importancia y trascendencia de tal acto, por lo que no puede operar una ´renuncia tácita’”.

Fundamento de la resolución precedente.- Los textos originales de los arts. 86.I, 88 y 89 fueron declarados incompatibles por la DCP 0153/2016 entendiéndose que: “los subalcaldes forman parte de la estructura del ejecutivo municipal, no debiendo considerarse a estos como autoridades políticas, sino como servidores públicos que cumplen una función técnica administrativa específica; asimismo, indicó que la designación y remoción de estos es una potestad privativa de la MAE municipal, pudiendo la sociedad civil organizada en los distritos, elevar ternas a consideración del burgomaestre; empero, la designación seguirá siendo potestativa de éste; por otra parte, en los distritos IOC, es permisible que estos elijan directamente a su subalcalde, debiendo proceder el alcalde únicamente con la designación formal; no obstante, también esta reatado a la autoridad del Alcalde municipal”.

Fundamento de la resolución precedente.- Por otro lado, la DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del inc. g) del art. 87, citando la DCP 0126/2015, la cual indicó que: “…la definición de DISCAPACIDAD fue el resultado del consenso efectuado entre más de 70 países, que en el marco de las Naciones Unidas emitieron un dictamen que a la postre aprobó el pleno de dicho organismo en su idioma original (ingles); este término traducido al español ‘Discapacidad’ fue aceptado por la real academia Española de la lengua en 1990, aparecido vigente en el diccionario de la lengua Española de la misma Real Academia; define como: toda restricción o ausencia (debido a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera norma para un ser humano; en tanto que por CAPACIDADES DIFERENTES se entiende a las cualidades únicas que tienen las personas, mismas que son diferentes de otras, por lo que el término aludido califica a cualquier persona, tenga o no una discapacidad. Es así que nuestra Constitución Política del Estado al momento de referirse a este grupo vulnerable se refiere a ellos como ‘personas con discapacidad’, debiendo la norma básica en revisión compatibilizar este término al momento de referirse a dicho grupo poblacional”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del presente parágrafo en conexitud a los fundamentos desarrollados sobre el art. 25 del proyecto de COM primigenio de Yaco, en el entendido de que el art. 234 de la CPE señala cuales son los requisitos para el desempeño de la función pública los cuales no pueden ser desnaturalizados con el establecimiento de requisitos adicionales.

Fundamento de la resolución precedente.- El contenido del parágrafo III del artículo en revisión, fue declarado incompatible en concordancia con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 87.g) del mismo proyecto de COM primigenio de Yaco, sobre la denominación de personas con capacidades especiales la cual sería incorrecta, según lo señalado por la DCP 0126/2015, debido a que la Constitución Política del Estado utiliza la terminología “personas con discapacidad”.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de la de la frase “…sub alcaldes o sub alcaldesas…”, entendiendo que el mismo es atentatorio a lo establecido en el art. 240 de la CPE, que hace referencia a autoridades electas; no obstante, los sub alcaldes no lo son, quienes dependen directamente del ejecutivo municipal, siendo potestad de este su remoción o nombramiento.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de los parágrafos V y VI del art. 99, entendiendo que el estatuyente no tomó en cuenta que el control social responde a la necesidad de transparentar el manejo de los fondos públicos a través de la sociedad civil organizada, que no debe entenderse como parte del Estado, compuesta por los diferentes niveles de gobierno; sino que debe comprenderse como un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del art. 100 del proyecto de COM original de Yaco, basándose en lo establecido por la DCP 0021/2015, la cual entendió que la norma constitucional dispone una prohibición expresa ante la posible limitación del ejercicio de los derechos constitucionales, razón por la cual, la COM no puede determinar mandatos que privilegien a unos frente a otros, como lo hacía el artículo sometido a examen en referencia al acceso al trabajo; en tal sentido, la resolución precedente concluyó que dado el carácter amplio del derecho al trabajo que tienen todos los bolivianos, este no se puede ser limitado a un grupo, estableciéndole privilegios.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del término “autónomo” entendiendo que el estatuyente otorgó a la unidad territorial la cualidad de ser autónoma, inobservando que este es un carácter particular de las ETA, así se tiene establecido en el art. 6.III.3 de la LMAD, además en el art. 271 CPE que regula la elaboración de los estatutos autonómicos y COM; en consecuencia, el territorio que comprende la unidad territorial de Yaco no puede atribuirse dicha “autonomía”, la cual es propia de los gobiernos autónomos municipales.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de los términos “autónomo” contenidos en los arts. 106 y 107 del proyecto de COM primigenio de Yaco, en conexitud con el fundamento asumido por la referida resolución constitucional sobre el art. 1 del mismo proyecto, advirtiendo que el estatuyente otorgó a la unidad territorial la cualidad de “autónoma”, sin considerar que la autonomía se constituye en una característica propia de las ETA pero no así de las unidades territoriales; razones por las cuales se declaró la incompatibilidad de dicho término contenido en ambos artículos.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del art. 108 en conexitud con los fundamentos desarrollados sobre el art. 99 en sus parágrafos V y VI del proyecto de COM primigenio de Yaco, basándose en lo establecido por la DCP 0045/2015 de 26 de febrero, que en su parte esencial refirió que: “…la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, además de generar sus propias formas mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía”; de lo que se extrae que el Estado no puede intervenir en la composición o estructura de la sociedad civil debiendo solo generar espacios para su participación.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró incompatible la frase “…excepto la designación de los sub alcaldes distritales…” del parágrafo I del artículo en análisis, en conexitud a los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad de los arts. 88 y 89 del mismo proyecto de COM primigenio de Yaco, en cuyo análisis se asumió lo establecido por la DCP 0064/2015 de 5 de marzo, que en la parte esencial señaló que: “a) Que las subalcaldías no se nombran como lo cita el articulado observado: ‘por normas y procedimientos propios’, ya que al ser los subalcaldes funcionarios dependientes del ejecutivo municipal, estos dependen jerárquica y orgánicamente de este, efectuando en su jurisdicción las tareas o competencias que le delegue el alcalde municipal, por lo que su designación o remoción es una atribución únicamente del burgomaestre”.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto de los parágrafos II y III del art. 120 del proyecto de COM de Yaco fueron declarados incompatibles por la DCP 0153/2016 entendiéndose que efectuaban una distorsión de lo estipulado en el art. 240 de la CPE, al señalar que este instituto de democracia directa podrá ser activado después de un año de la elección de las autoridades y que asimismo se activará con la firma del 30 % del electorado del municipio; empero, no puede revocarse a una autoridad que no ejerció el cargo al menos la mitad del período de mandato; asimismo que, el mencionado porcentaje de electorado municipal, debe enmarcarse en las disposiciones de la Norma Suprema.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de los arts. 122, 123, 124 y 125 asumiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, estableció que: “…conforme al principio de supremacía constitucional y dado el carácter axiológico de la Constitución, una Carta Orgánica, no está en condiciones de ‘reconocer’, preceptos consagrados en la Norma Suprema…”, por lo que la COM no podía “reconocer” institutos jurídicos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, tal como es el caso de la participación y control social; asimismo, al establecerse mecanismos y formas de participación y control social, así como instancias para el ejercicio de tales derechos, se entendió que se desconocía que las ETA deben generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil, organizar sus propios mecanismos de control a la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar su independencia.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad de los arts. 142, 143, 144 y 145 de la COM de Yaco, asumiendo los fundamentos de la DCP 0006/2015 de 14 de enero, que refiere lo siguiente: “Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”, motivos por los que la resolución precedente declaró la incompatibilidad de los arts. 142, 143, 144 y 145 del proyecto de COM primigenio de Yaco.

Fundamento de la resolución precedente.- El numeral 1 del parágrafo I del art. 166 del proyecto de COM original de Yaco, fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016, asumiendo el entendimiento expresado por la DCP 0021/2014 de 12 de mayo, que señaló lo siguiente: “Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado”, concluyendo que si bien la redacción del citado numeral obedece a una transcripción de lo establecido en la Norma Suprema, el estatuyente debió hacer una correcta adaptación de lo allí estipulado a su nivel de gobierno, para no caer en tergiversaciones y sobre todo para un correcto andamiaje administrativo.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del texto anterior del mencionado artículo entendiendo de que la creación del defensor del ciudadano, bajo los parámetros que pretende el estatuyente, contraviene y usurpa las funciones que son expresamente delegadas por la Constitución Política del Estado al Defensor del Pueblo quien es el responsable de, a través de ese instituto, velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos; sin embargo, la creación del “Defensor del Ciudadano” no está prohibida, sino que deberá regirse únicamente a la protección de los derechos emergentes de las competencias del gobierno autónomo municipal y no así pretender usurpar funciones del Defensor del Pueblo.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto del numeral anterior de referencia fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 entendiendo que el ejercicio de la competencia prevista en el art. 302.I.38 de la CPE, sobre sistemas de microriego, debe coordinarse con los NPIOC, situación que no fue prevista por el artículo objeto de análisis, el que debía ser adecuado en base a dicho artículo constitucional.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del numeral 7 del artículo en análisis, fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 la cual entendió que dicha previsión establecía que la ETA de Yaco elaborará la normativa para el aprovechamiento de áridos y agregados, omitiendo la coordinación con las NPIOC establecida en el art. 302.I.41 de la CPE, por lo que ésta disposición debía adecuarse a lo establecido dicho precepto constitucional.

Fundamento de la resolución precedente.- El texto anterior del artículo examinado fue declarado incompatible por la DCP 0153/2016 en su término “…Cabildo…” en concordancia con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 99.V y VI del mismo proyecto de COM de Yaco, sobre el cual se entendió que “…la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, además con capacidad de poder definir su estructura y su composición, además de generar sus propias formas y mecanismos de control de la gestión pública, en ejercicio de su independencia y autonomía…” (DCP 0045/2015).

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del artículo en cuestión en conexitud al examen realizado sobre el inc. g) del art. 87, entendiendo que la denominación “personas con capacidades especiales” sería incorrecta; refiriendo que, según entendió la DCP 0126/2015, la terminología adecuada sería “personas con discapacidad”, según también lo establece la Constitución Política del Estado.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del término “Ordenanza” del entonces art. 189 en conexitud con los fundamentos desarrollados sobre el art. 38.4 del proyecto de COM primigenio de Yaco, entendiendo que la DCP 0012/2015 de 16 de enero, hace referencia a que la Constitución Política del Estado: “…reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio concejo municipal (…) otorgar a las ordenanzas municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el concejo municipal, resulta vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, ya que invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria…” por lo que el término observado simplemente debe limitar su aplicación a la regulación interna.

Fundamento de la resolución precedente.- La DCP 0153/2016 declaró la incompatibilidad del término “Ordenanzas” del art. 190 bajo los mismos fundamentos desarrollados por el art. 38.4 del proyecto de COM primigenio de Yaco, extrayéndose en lo esencial que la DCP 0012/2015 de 16 de enero, señaló que: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza…” entendiendo así que tal instrumento jurídico debía tener carácter interno.