DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Fecha: 17-Abr-2019
Inobservancia de la resolución precedente.-
Inobservancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del texto de la disposición reformulada, se tiene que si bien el estatuyente suprimió del texto lo referente a la renuncia tácita, según lo dispuso la DCP 0153/2016; sin embargo, no adecuó el resto de ésta disposición conforme a lo establecido por dicha resolución constitucional, debido a que el epígrafe de este artículo continúa titulando su contenido como si se tratara de una “incompatibilidad”, pese a que de acuerdo a la indicada resolución constitucional, esta disposición hace referencia a una “prohibición” según lo establecido en el art. 236.I de la CPE por lo que subsiste la causal de incompatibilidad identificada por la resolución precedente; en tal sentido se tiene que persiste la observación por la cual se declaró incompatible el texto del artículo en cuestión.
Inobservancia de la resolución precedente.- Del examen del numeral 28 ahora presentado por el estatuyente de Yaco, se tiene que el mismo no consideró los términos expuestos por la DCP 0153/2016, la cual estableció que la intervención del órgano legislativo municipal en la expropiación de bienes privados debe limitarse a la autorización de inicio del indicado proceso conforme lo establecido por la DCP 0126/2015, por lo que si bien corresponde a tal órgano declarar la necesidad y utilidad pública y determinar el previo pago de indemnización justa sobre expropiaciones; no obstante de ello, corresponderá al ejecutivo municipal el desarrollo del indicado proceso; sin embargo, el proyecto de COM de Yaco reformulado prevé que el Concejo Municipal aprobará por ley municipal la expropiación de bienes privados como tal, apartándose del entendimiento establecido por la resolución constitucional precedente a lo que corresponde añadir que la emisión de la indicada ley de aprobación impedirá la posibilidad de impugnación por parte de los sujetos pasivos respecto a la expropiación, debido a que las leyes no pueden ser impugnadas mediante recursos administrativos; motivos por los cuales se tiene que el numeral reformulado no se adecuó conforme a lo establecido por la DCP 0153/2016.
Inobservancia de la resolución precedente.- En cuanto al parágrafo II del ahora art. 75, se tiene que el estatuyente modificó el texto original; sin embargo, continúa estableciendo que, en caso de revocatoria de mandato, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad del mandato; manteniéndose así la causal de incompatibilidad advertida por la DCP 0153/2016.
Inobservancia de la resolución precedente.- Sobre el parágrafo I del ahora art. 77 se tiene que el estatuyente, al suprimir el término “municipal”, estableció un carácter amplio para el ejercicio de la facultad reglamentaria, por lo que se tiene que la ETA prevé que también reglamentará leyes de la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre competencias concurrentes, así como las leyes municipales, conforme al art. 297.I.3 de la CPE; pese a ello, se tiene que el precepto reformulado, no cumplió con lo establecido por la DCP 0153/2016 respecto a la parte final de la disposición examinada por cuanto mantiene el término “municipales” expresamente declarado incompatible por la resolución constitucional precedente, que tiene carácter vinculante en el examen del referido proyecto de COM adecuado.
Inobservancia de la resolución precedente.- Del examen del inciso reformulado, se tiene que el mismo no consideró los términos expuestos por la DCP 0153/2016, la que, sobre este precepto en particular, estableció que la intervención del órgano legislativo municipal debía limitarse a la autorización por ley del inicio del proceso de expropiación de bienes privados, declarando la necesidad y utilidad pública y previo pago de indemnización justa, considerando que este proceso corresponde al ejecutivo municipal; no obstante de ello, el precepto reformulado prevé que este último órgano ejecutará las expropiaciones de bienes privados que fueran aprobadas por el Concejo Municipal, apartándose así de los términos establecidos por el fallo precedente.
En este sentido, cabe reiterar que el procedimiento de expropiación será llevado a cabo por parte del ejecutivo municipal, por lo que la intervención del Concejo Municipal sobre el mismo debe limitarse a los términos expresados por la DCP 0153/2016 a la cual deben sujetarse los preceptos analizados; a esto corresponde añadir que, por concordancia con el entendimiento que se asumió sobre el numeral 28 del art. 51 del proyecto de COM de Yaco, y teniendo presente la aplicación conexa de los mismos, este Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad del inciso ahora analizado.
Inobservancia de la resolución precedente.- Del análisis del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente si bien asumió lo concerniente a la renuncia tácita suprimiendo la misma del contenido de la disposición en examen; no obstante, se tiene que no cumplió a cabalidad con lo establecido en la DCP 0153/2016 por cuanto continúa identificando al contenido de la disposición analizada como una “incompatibilidad”, pese a que la referida resolución estableció que el contenido de tal artículo debía ser considerado como una “prohibición”.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.3.
- III.1. Control previo de constitucionalidad de las disposiciones declaradas incompatibles con la Norma Suprema.
- al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- en la parte declarativa, debe adoptar el entendimiento que -en los demás artículos no examinados ahora-, el texto deberá estar conforme al proyecto presentado y analizado
- Fragmento 7
- III.3. Confrontación y contrastación del contenido de las reformulaciones efectuadas al proyecto de COM de Yaco, provincia Loayza del departamento de La Paz
- Fundamento de la resolución precedente.-
- la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema
- Observancia de la resolución precedente.-
- Contraste.-
- Artículo.- 4 (Finalidad de la Carta Orgánica)
- Artículo 4.
- Observancia de la resolución precedente y contraste.-
- 1.
- 3. ÓRGANO EJECUTIVO:
- Artículo.- 7 (Limites Municipales)
- Artículo.- 8 (División Política)
- Artículo 8. (DIVISIÓN POLÍTICA)
- Inobservancia de la resolución precedente y contraste.-
- Artículo.- 10 (Identidad de Nuestra Entidad Autonómica)
- Artículo 10. (IDENTIDAD DE NUESTRA UNIDAD TERRITORIAL)
- Artículo.- 12 (Vigencia del Derecho Autonómico)
- Supresión de la disposición.-
- Artículo.- 17 (Del Cumplimiento de los Deberes)
- Contraste y conclusión.-
- Disposiciones suprimidas.-
- Inobservancia de la resolución precedente y conclusión.-
- Artículo 26 (Impedimentos para el ejercicio)
- Fundamento y observancia de la resolución precedente.-
- Artículo 30. (COMPOSICIÓN)
- estarse
- Artículo.- 37 (Incompatibilidades)
- Inobservancia de la resolución precedente.-
- Artículo 47 (Concejo Municipal)
- Artículo 46. (CONCEJO MUNICIPAL)
- Artículo.- 52 (Atribuciones del Concejo Municipal)
- un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto
- Artículo.- 69 (Ordenanzas Municipales)
- Observancia de la resolución precedente y conclusión.-
- Artículo.- 73 (Estructura y Composición del Órgano Ejecutivo)
- Artículo 71. (ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO)
- Artículo.- 77 (Suplencia temporal del Alcalde o la Alcaldesa Municipal de Yaco)
- Artículo 75. (SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDE O LA ALCALDESA MUNICIPAL DE YACO)
- cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato
- Artículo.- 82 (Atribuciones y Funciones del Alcalde)
- Artículo 80. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ALCALDE)
- Fragmento 49
- Sobre el inciso 34)
- Sobre el inciso 43)
- Artículo.- 88 (Forma de Elección de los Sub alcaldes y las Sub alcaldesas)
- Artículo.- 89 (destitución de los Sub alcaldes o las sub alcaldesas distritales)
- Artículo 86. (DISTRITOS MUNICIPALES Y SUBALCALDÍAS).
- sobre el parágrafo II original
- Artículo.- 94 (Servidoras y Servidores Públicos)
- Artículo.- 97 (Servicios municipales)
- Artículo 94 (SERVICIOS MUNICIPALES)
- Supresión de los parágrafos.-
- Artículo.- 108 (Base Social Deliberativo)
- Artículo.- 120 (Revocatoria de Mandato)
- Artículo.- 121 (Participación y control social)
- parágrafo I
- parágrafo II
- Supresión de las disposiciones
- al parágrafo IV (ahora II) del actual art. 117
- Artículo.- 122 (Instancias de participación y control)
- Artículo.- 125 (Organización y funciones)
- Supresión de las disposiciones.-
- Artículo.- 144 (Bienes públicos de dominio Privado)
- Artículo.- 145 (Bienes de dominio público y patrimonio institucional)
- Artículo 171.- (Defensor Ciudadano)
- Artículo 195 (Procedimiento de Reforma a la Carta Orgánica)
- Artículo 182
- Fundamento de la resolución precedente y contraste.-
- referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma
- referendo
- que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros
- Sobre el parágrafo II
- los órganos deliberativos de cada entidad territorial autónoma realice la reforma total o parcial de los estatutos y cartas orgánicas como ente gestor y que sea sometido a aprobación por dos tercios de votos del total de sus miembros, toda vez que un estatuto o carta orgánica debe mantener una vigencia material en el entendido de ser acorde a las demandas, necesidades y transformaciones que suele ocurrir con el transcurso del tiempo
- 3°
- CORRESPONDE A LA DCP 0025/2019 (viene de la pág. 138).