DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019

Fecha: 17-Abr-2019

Inobservancia de la resolución precedente.-

Inobservancia de la resolución precedente.- Conforme se advierte del texto de la disposición reformulada, se tiene que si bien el estatuyente suprimió del texto lo referente a la renuncia tácita, según lo dispuso la DCP 0153/2016; sin embargo, no adecuó el resto de ésta disposición conforme a lo establecido por dicha resolución constitucional, debido a que el epígrafe de este artículo continúa titulando su contenido como si se tratara de una “incompatibilidad”, pese a que de acuerdo a la indicada resolución constitucional, esta disposición hace referencia a una “prohibición” según lo establecido en el art. 236.I de la CPE por lo que subsiste la causal de incompatibilidad identificada por la resolución precedente; en tal sentido se tiene que persiste la observación por la cual se declaró incompatible el texto del artículo en cuestión.

Inobservancia de la resolución precedente.- Del examen del numeral 28 ahora presentado por el estatuyente de Yaco, se tiene que el mismo no consideró los términos expuestos por la DCP 0153/2016, la cual estableció que la intervención del órgano legislativo municipal en la expropiación de bienes privados debe limitarse a la autorización de inicio del indicado proceso conforme lo establecido por la DCP 0126/2015, por lo que si bien corresponde a tal órgano declarar la necesidad y utilidad pública y determinar el previo pago de indemnización justa sobre expropiaciones; no obstante de ello, corresponderá al ejecutivo municipal el desarrollo del indicado proceso; sin embargo, el proyecto de COM de Yaco reformulado prevé que el Concejo Municipal aprobará por ley municipal la expropiación de bienes privados como tal, apartándose del entendimiento establecido por la resolución constitucional precedente a lo que corresponde añadir que la emisión de la indicada ley de aprobación impedirá la posibilidad de impugnación por parte de los sujetos pasivos respecto a la expropiación, debido a que las leyes no pueden ser impugnadas mediante recursos administrativos; motivos por los cuales se tiene que el numeral reformulado no se adecuó conforme a lo establecido por la DCP 0153/2016.

Inobservancia de la resolución precedente.- En cuanto al parágrafo II del ahora art. 75, se tiene que el estatuyente modificó el texto original; sin embargo, continúa estableciendo que, en caso de revocatoria de mandato, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad del mandato; manteniéndose así la causal de incompatibilidad advertida por la DCP 0153/2016.

Inobservancia de la resolución precedente.- Sobre el parágrafo I del ahora art. 77 se tiene que el estatuyente, al suprimir el término “municipal”, estableció un carácter amplio para el ejercicio de la facultad reglamentaria, por lo que se tiene que la ETA prevé que también reglamentará leyes de la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre competencias concurrentes, así como las leyes municipales, conforme al art. 297.I.3 de la CPE; pese a ello, se tiene que el precepto reformulado, no cumplió con lo establecido por la DCP 0153/2016 respecto a la parte final de la disposición examinada por cuanto mantiene el término “municipales” expresamente declarado incompatible por la resolución constitucional precedente, que tiene carácter vinculante en el examen del referido proyecto de COM adecuado.

Inobservancia de la resolución precedente.- Del examen del inciso reformulado, se tiene que el mismo no consideró los términos expuestos por la DCP 0153/2016, la que, sobre este precepto en particular, estableció que la intervención del órgano legislativo municipal debía limitarse a la autorización por ley del inicio del proceso de expropiación de bienes privados, declarando la necesidad y utilidad pública y previo pago de indemnización justa, considerando que este proceso corresponde al ejecutivo municipal; no obstante de ello, el precepto reformulado prevé que este último órgano ejecutará las expropiaciones de bienes privados que fueran aprobadas por el Concejo Municipal, apartándose así de los términos establecidos por el fallo precedente.

En este sentido, cabe reiterar que el procedimiento de expropiación será llevado a cabo por parte del ejecutivo municipal, por lo que la intervención del Concejo Municipal sobre el mismo debe limitarse a los términos expresados por la DCP 0153/2016 a la cual deben sujetarse los preceptos analizados; a esto corresponde añadir que, por concordancia con el entendimiento que se asumió sobre el numeral 28 del art. 51 del proyecto de COM de Yaco, y teniendo presente la aplicación conexa de los mismos, este Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad del inciso ahora analizado.

Inobservancia de la resolución precedente.- Del análisis del precepto reformulado, se tiene que el estatuyente si bien asumió lo concerniente a la renuncia tácita suprimiendo la misma del contenido de la disposición en examen; no obstante, se tiene que no cumplió a cabalidad con lo establecido en la DCP 0153/2016 por cuanto continúa identificando al contenido de la disposición analizada como una “incompatibilidad”, pese a que la referida resolución estableció que el contenido de tal artículo debía ser considerado como una “prohibición”.