DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2019

Fecha: 17-Abr-2019

Observancia de la resolución precedente y contraste.-

  Observancia de la resolución precedente y contraste.- En la disposición reformulada, el estatuyente asumió la observación realizada por la Declaración Constitucional Plurinacional citada, adecuando de manera correcta el parágrafo observado, de cuyo análisis se advierte que ya no vulnera lo establecido en el art. 275 de la CPE por cuanto establece las características de la COM como norma institucional básica de la ETA municipal; asimismo, el art. 302.I.1 de la citada norma constitucional, establece que: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”, por su parte, conforme a la referida reserva de ley, se tiene que el art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), haciendo referencia a los estatutos autonómicos estableció que los mismos se constituyen en una norma institucional básica de las ETA, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, y que establece aspectos de la institucionalidad de las ETA, aspectos que se encuentran reflejados en el art. 4.I examinado, motivo por el cual se tiene que este precepto compatibiliza con la referida disposición constitucional.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Del examen al precepto reformulado se tiene que el mismo establece un orden jerárquico de las normas a ser emitidas por el GAM de Yaco, identificando a los órganos emisores de cada uno de los instrumentos normativos de la referida ETA; asimismo, desarrollar el alcance de cada uno de estos en observancia a lo dispuesto por la DCP 0153/2016. Bajo ese entendido se tiene que, conforme a lo establecido por el art. 410.II de la CPE, esta disposición refleja una gradación jurídica estableciendo como norma de aplicación preeminente a la COM de Yaco, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico de lo que se extrae que las normas inferiores indicadas en tal precepto deben encontrarse acordes a dicha norma institucional básica.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- En base al examen del precepto descrito, se evidencia que el mismo fue adecuado en el marco de las observaciones realizadas en la DCP 0153/2016, puesto que el estatuyente de Yaco adecuó de manera íntegra este artículo conforme a la observación que originó la incompatibilidad del mismo, por ello, se encuentra en armonía con el art. 285.I de la CPE.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Al presente, el estatuyente de Yaco, atendiendo las observaciones realizadas por la resolución constitucional que declaró la incompatibilidad del entonces artículo 26 (ahora art. 25), decidió reformular el texto, adecuando el mismo conforme a las exigencias del citado fallo constitucional, haciendo una remisión expresa a la Norma Suprema respecto a los requisitos de acceso e impedimentos para el ejercicio al cargo establecidos en la misma para las referidas autoridades electas, por lo que el precepto analizado se encuentra en armonía con el art. 234, 285.I y 287.I de la CPE.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Conforme se advierte del texto de la disposición reformulada, se tiene que el estatuyente adecuó la misma a lo establecido en el art. 236 de la CPE, que dispone como prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, de igual manera, ha suprimido el contenido referido a la renuncia tácita, conforme a lo observado por la DCP 0153/2016.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Con respecto al numeral 7 reformulado, el estatuyente asumió las observaciones realizadas en el fallo constitucional, adecuando de manera correcta el contenido; por otra parte, debe considerarse que la cesación de funciones respecto a los concejales municipales por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, no es extraña con respecto a otros legisladores, así en el caso de miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por mandato del art. 157 de la CPE, se determinó que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”; similar situación ocurre con las autoridades ejecutivas, así trayendo a colación lo dispuesto por la norma constitucional respecto al Presidente del Estado, el art. 170 de la Norma Suprema determinó que: “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”; ámbito normativo con el cual compatibiliza la disposición reformulada debido a que trata sobre la cesación de funciones de autoridades que también son electas, y por cuanto las causales de cesación de mandato señaladas en los arts. 157 y 170 de la Norma Suprema no son ajenas a nuestro ordenamiento jurídico, motivos por los cuales pueden ser referidas por las ETA en sus normas institucionales básicas respecto a autoridades elegibles como ocurre en el presente caso.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- En examen del artículo reformulado, se tiene que el estatuyente modificó esta disposición, incorporando la posibilidad de que las NPIOC puedan elegir a sus Concejales Municipales mediante normas y procedimientos propios conforme determina el art. 284.I y II de la CPE que establecen la elección de estas autoridades a través de voto universal así como mediante normas y procedimientos propios de las NPIOC; de lo que se establece que el texto fue reformulado conforme determinó la DCP 0153/2016 adecuándose a lo establecido por la Norma Suprema.

Observancia de la resolución precedente y contraste.-Ahora bien, del análisis del indicado parágrafo se tiene que el mismo fue reformulado suprimiendo el numeral 3, y adecuando los numerales 1 y 2 a lo establecido por el art. 287.I de la CPE, el cual determina que: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.

En este sentido se tiene que la disposición ahora examinada fue adecuada siguiendo lo dispuesto por la DCP 0153/2016, debido a que no desnaturaliza ni establece requisitos adicionales a los ya determinados por la Norma Suprema, sino que dispone previsiones similares a las contenidas en el art. 287.I de la citada norma constitucional respecto a las condiciones que debe cumplir un candidato a Concejal para ser electo, al tiempo que anteriormente debe residir el municipio y lo concerniente a la edad para acceder a dicho cargo.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- El numeral 4 del ahora art. 37 fue reformulado por el estatuyente de Yaco, expulsado de dicha norma la frase “ordenanzas y” de acuerdo a lo establecido por la DCP 0153/2016, de lo que se establece que ésta disposición se adecuó a lo determinado por la referida resolución constitucional, debiendo tenerse presente que los Concejales Municipales cuentan con la atribución de presentar proyectos de leyes como parte de la iniciativa estatal, aspecto que así también se encuentra previsto para el nivel central del Estado conforme manda el art. 162.I.2 de la Norma Suprema que establece: “I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: (…) 2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras”.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Por su parte, se tiene que el estatuyente de Yaco, modificó este precepto, reformulando el numeral observado declarado incompatible; en tal sentido, se advierte que dicha disposición responde a lo dispuesto por el fallo constitucional precedente, adecuándose asimismo a lo establecido en el art. 235.3 de la CPE.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Ante las observaciones efectuadas, en los artículos anteriores, se tiene que el estatuyente optó por suprimir las frases observadas en ambas disposiciones, teniéndose así que estos preceptos fueron modificados conforme lo dispuesto por la DCP 0153/2016; por consiguiente, no se advierte vulneración a la norma constitucional ni tampoco al principio de independencia y separación de órganos establecidos en el art. 12.I de la Norma Suprema.

Asimismo, corresponde señalar que en el marco del principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE, las ETA pueden definir su propia estructura administrativa así como la proyección de su institucionalidad gubernativa y regular sobre la misma, siendo esta una cualidad necesaria de la autonomía, en tal sentido, éstas pueden establecer mecanismos para sustanciar denuncias en el ámbito administrativo como ocurre en el presente caso con la constitución de una Comisión de Ética para dicho efecto respecto a los Concejales, teniéndose así que el art. 44.I prevé la resolución de denuncias contra legisladores municipales ante un Tribunal de Ética según el Reglamento General del Órgano Legislativo, y por otra parte se determina que el procedimiento interno se sustentará de acuerdo a lo establecido en dicho Reglamento conforme establece el art. 45 examinado; aspectos que pueden ser determinadas por la ETA en razón del indicado principio en virtud del cual pueden establecer aspectos procedimentales respecto a su institucionalidad como ocurre en el presente caso respecto de los Concejales Municipales, de donde se tiene que el contenido de los indicados artículos se encuentra enmarcado en el ámbito del referido principio.

Observancia de la resolución precedente y contraste.-Conforme lo exigido por la DCP 0153/2016 el estatuyente de Yaco reformuló el mencionado parágrafo conforme a los términos expresados en la referida resolución constitucional, haciendo referencia a las facultades legislativa, deliberativa y fiscalizadora que son atribuidas al Concejo Municipal; asimismo, se tiene que esta disposición guarda coherencia con lo establecido en el art. 283 de la CPE el que establece: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- En examen del numeral reformulado, se tiene que ya no trata sobre la aprobación del reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios como atribución del Concejo Municipal; empero, señala que el procedimiento para la otorgación de los mismos se encontrará plasmado en una ley municipal, por lo que siendo este un instrumento propio del Concejo Municipal, no se advierte ninguna vulneración al indicado principio de separación de órganos.

Por otra parte, se tiene que la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por parte de la ETA municipal, puede ser determinada por la misma en razón al principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE, debido a que incumbirá a sus autoridades ponderar a que personas corresponderá tales reconocimientos con respecto a su municipio.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- En examen del texto reformulado, se tiene que el estatuyente municipal modificó el mismo de acuerdo a los términos establecidos en la DCP 0153/2016, por lo que el texto adecuado ahora se limita a establecer que el Presidente del Concejo Municipal se constituye en representante del mismo, de lo que se observa que la norma analizada no vulnera ningún precepto constitucional debido a que establece un aspecto de organización interna con respecto a la representación del Concejo Municipal disponiendo que esta responsabilidad recaerá sobre el Presidente de dicho órgano, siendo esta una disposición acorde al principio de autogobierno que rige a las ETA conforme al art. 270 de la CPE.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Del texto adecuado por el estatuyente, se tiene que el término “ordenanzas” declarado incompatible por el fallo constitucional primigenio, fue eliminado, entendiéndose que el contenido de la disposición analizada expresa la potestad normativa del Concejo Municipal el cual tiene la atribución de emitir tanto leyes como reglamentos.

Si bien puede inferirse que, en términos generales, la disposición analizada se adecúa a la norma constitucional; no obstante, debe considerarse que el denominativo del artículo expresa que este trata sobre el “Procedimiento legislativo”, siendo esta una descripción de una parte del artículo analizado y que si bien no refleja a plenitud su contenido, tampoco es contrario al mismo, entendido en el cual deberá interpretarse ésta disposición normativa.

Por otra parte debe considerarse que la disposición examinada, prevé el ejercicio de la facultad legislativa, misma que se encuentra contemplada en el art. 272 de la CPE, así como en el art. 283 de la Norma Suprema referente a la constitución de los gobiernos autónomos municipales, así la referida disposición indica que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Conforme a la DCP 0153/2016, el estatuyente municipal de Yaco reformuló este precepto, el mismo que ya no hace referencia a la promulgación de las ordenanzas municipales, más por el contrario establece una previsión respecto a la promulgación de leyes municipales, siendo esta una disposición acorde al ejercicio de la facultad legislativa conforme a lo dispuesto en los arts. 272 y 283 de la Norma Suprema con los cuales compatibiliza.

Asimismo, debe tenerse presente que la promulgación de leyes por parte del Concejo Municipal no es ajeno al marco constitucional, así con respecto al procedimiento legislativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el art. 163 numerales 10 y 11 de la CPE establece que: “El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera: (…) 10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus observaciones a la Comisión de Asamblea. 11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes”.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Bajo esos argumentos, el estatuyente asumió las observaciones realizadas, expulsando la frase observada por la resolución constitucional citada, consecuentemente se advierte que la norma adecuada se encuentra en armonía con el artículo 270 de la CPE, tal cual exigió la DCP 0153/2016, a lo cual debe añadirse que, en razón del principio de autogobierno, la ETA municipal puede dotarse de su propia estructura administrativa como ocurre en el presente caso con respecto a la estructura y composición del órgano ejecutivo; además que esta disposición se adecúa a lo establecido en el art. 283 de la citada norma constitucional, por cuanto prevé la constitución de una estructura para el órgano ejecutivo municipal de la ETA.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- El precepto fue reformulado por el estatuyente, teniéndose así que el parágrafo I del ahora art. 75 prevé que la suplencia temporal de la MAE se determinará por elección de dos tercios de los Concejales; siendo esta una disposición que cumple lo dispuesto en el art. 286.I de la CPE, que señala: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

A esto corresponde añadir que tal disposición puede ser establecida por el estatuyente quien en el marco del principio de autogobierno que rige a las ETA, y de acuerdo al mandato constitucional referido anteriormente, puede prever en su norma institucional básica aspectos para suplir la ausencia temporal de la MAE de la entidad.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Reformulado el inciso 41) se tiene que el mismo ya no hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal del organigrama, los manuales de procedimientos, de organización y funciones, los reglamentos específicos aprobados por el Alcalde, por consiguiente se tiene que la disposición en análisis cumple con lo establecido por la DCP 0153/2016.

Entonces, se entiende que los instrumentos referidos en el inciso analizado guarda relación con el principio de autogobierno, establecido en el art. 270 de la CPE, entendiendo que la ETA puede normar sobre dichos aspectos, es decir que el alcalde, en ejercicio de sus facultades, puede elaborar el organigrama, los manuales de procedimientos, de organización y funciones así como los reglamentos específicos, aspecto que no vulnera la norma constitucional.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Conforme se advierte del examen de esta disposición se tiene que el estatuyente de Yaco modificó la misma en su integridad y no solamente su parágrafo I; así se tiene que el texto presentado se adecúa a los fundamentos jurídicos de la DCP 0153/2016 por cuanto establece que los subalcaldes son servidores públicos designados por el Alcalde Municipal.

En tal sentido, se tiene que el contenido del precepto reformulado no transgrede a la Norma Suprema, por cuanto dispone que será el Alcalde Municipal quien designe a sus subalcaldes, aspecto que es acorde al principio de autogobierno establecido en el art. 270 de la CPE, en virtud del cual las autoridades de las ETA pueden designar a sus servidores públicos sin injerencia de otro nivel de gobierno, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad del texto reformulado.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Si bien el anterior texto de esta disposición trataba sobre la forma de elección de subalcaldes, y al presente el artículo adecuado refiere de forma general sobre distritos municipales y subalcaldías, se tiene el contenido de esta última disposición no es ajena de la materia normada por el artículo en cuestión, teniendo que inclusive trata sobre los subalcaldes como administradores de dichos distritos; asimismo, desarrolla previsiones sobre los distritos PIOC conforme al entendimiento desarrollado por la DCP 0153/2016, por lo que se tiene que en términos generales, este artículo se adecúa a la mencionada resolución constitucional precedente.

Además de ello, corresponde señalar que el contenido de la referida disposición, guarda concomitancia con el principio de preexistencia de las NPIOC, conforme establece el art. 270 de la CPE, en concordancia con los arts. 2 y 30.II.nums. 4, 14 y 18 de la misma ley fundamental, por cuanto se evidencia que el precepto reformulado garantiza los derechos de las mismas a participar en las instituciones del Estado.

Por otra parte, debe considerarse que la creación, modificación, fusión o supresión de distritos municipales o distritos municipales IOC, es una atribución propia de la ETA municipal, la cual puede normar sobre éstos así como el resto de su institucionalidad en ejercicio de su autogobierno, que se constituye en un principio propio de los gobiernos subnacionales, según lo establecido en el art. 270 de la Norma Suprema.

Pese a todo lo expuesto anteriormente, se tiene que el parágrafo V del artículo en análisis establece un mandato sobre distritación municipal para el gobierno autónomo municipal de “San Buenaventura”, transgrediendo así el art. 272 de la CPE, por cuanto el ejercicio de la autonomía de la ETA de Yaco debe ser efectuada en el ámbito de su jurisdicción, no pudiendo extenderse fuera de la misma.

Por último, corresponde señalar que los parágrafos III y IV del artículo examinado contienen una discontinuidad en cuanto a su redacción, aspecto que si bien no reviste de relevancia constitucional para declarar su incompatibilidad; no obstante, siendo evidente tal observación, el estatuyente municipal de la ETA podrá enmendarlo a tiempo de elaborar el texto ordenado de la COM solo en cuanto se refiere a la discontinuidad de redacción; empero, sin modificar ninguno de los términos o contenido expresados en dichos parágrafos.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- El precepto reformulado fue adecuado por el estatuyente de Yaco conforme a las observaciones realizadas por la DCP 0153/2016; así el mandato hace referencia a la promoción del desarrollo económico, social, cultural, de género, niñez, adolescencia, adultos mayores y personas con discapacidad de su jurisdicción, empleando así la terminología exigida por el referido fallo constitucional.

En ese sentido, corresponde señalar que el inc. g) del ahora art. 85 del proyecto de COM de Yaco, se adecúa al art. 71.I de la CPE, estableciendo asimismo una previsión acorde al art. 302.I.39 de la Norma Suprema, la cual establece como competencia exclusiva de las ETA municipales la “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Bajo los argumentos asentados en la DCP 0153/2016, el estatuyente de Yaco modificó el texto de la norma básica en análisis, la misma que mereció adecuación conforme a lo exigido por el fallo constitucional referido, por lo que al presente se encuentra en armonía con la Norma Suprema en sus arts. 46 y 302.I.4 respecto a la promoción del empleo.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Ahora bien, en el nuevo proyecto de COM de Yaco, se advierte que el estatuyente, atendiendo a los razonamientos expuestos en la DCP 0153/2016, suprimió el término “autónomo”; por consiguiente se tiene que el texto propuesto del actual proyecto guarda armonía con la Norma Suprema por cuanto el parágrafo en su conjunto se adecúa a lo establecido en el art. 11.II de la CPE, respecto a las formas en las cuales se ejerce la democracia.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Conforme se tiene del artículo reformulado, el estatuyente municipal de Yaco disgregó los preceptos observados en los parágrafos II, III, IV, V y VI en los cuales desarrollo aspectos generales sobre la revocatoria de mandato de autoridades electas, conforme a lo establecido en el art. 240 de la CPE, el cual establece que: “I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público. IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a Ley. V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley. VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo”; adecuándose a los términos establecidos por la DCP 0153/2016 precedente así como al indicado precepto constitucional en lo concerniente a la revocatoria de mandato de autoridades electas.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- Por su parte el estatuyente de Yaco, asumió lo observado por la Declaración Constitucional Plurinacional citada, adecuando el precepto conforme a las exigencias del fallo constitucional primigenio, por lo que el contenido adecuado se encuentra en armonía con el art. 275 de la CPE el cual establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de estatuto o COM que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la ETA mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; de lo que se extrae que el texto reformulado también se encuentra en correspondencia con el art. 302.I.1 de la citada norma constitucional por cuanto la elaboración de estas normas institucionales básicas es competencia exclusiva de gobiernos autónomos municipales.

Observancia de la resolución precedente y contraste.-Conforme se advierte del precepto reformulado, se tiene que esta disposición se adecuó conforme a la observación realizada por la DCP 0153/2016 debido a que se suprimió el término que era la causa de incompatibilidad, por lo que se tiene que el precepto en análisis se sujeta a la resolución constitucional precedente.

Observancia de la resolución precedente y contraste.- En ese sentido, corresponde señalar que el ahora art. 168 del proyecto de COM, fue adecuado por el estatuyente de Yaco conforme a las observaciones realizadas por la DCP 0153/2016; haciendo referencia a la inclusión a todo nivel de las personas con discapacidad.

Asimismo, se tiene que el precepto reformulado prevé que la ETA municipal garantizará a todo nivel los derechos del indicado grupo social considerado vulnerable, de donde se tiene que este precepto guarda concordancia con lo establecido por los arts. 70, 71 y 72 de la CPE; y por su parte se adecúa a la competencia exclusiva municipal prevista en el art. 302.I.39 de la Norma Suprema, la cual dispone que es competencia de los gobiernos municipales autónomos la: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”, competencia en virtud de la cual la ETA municipal debe desarrollar proyectos y políticas para personas con discapacidad.