SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

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David Ramiro Bravo Cuellar, Jhamil Zubieta Jaude, Huascar Jaime Gonzales Portal Altamirano y Ana Gabriela Gonzales Pérez en representación del BCB, por memorial cursante de fs. 187 a 189, manifestaron que: 1) Mediante Resolución SB 143/97 de 12 de diciembre de 1997, se inició la intervención del BIDESA presentado el 18 de marzo de 1998 conforme a la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005 y los Decretos Supremos (DDSS) 23881, 29889 y 2068; 2) El BCB se constituye en un acreedor extraconcursal y concursal, derechos subrogados por los depósitos del Público, debiendo restituirse al BCB antes de proceder a conformar y distribuir la liquidación, en calidad de acreedor extra concursal (arts. 1 y 2 del DS 23881); 3) Mediante DS 29889 se reglamentó el cierre definitivo de los proceso de liquidación de los Bancos en Liquidación en los que se encuentra BIDESA, Reglamento que empieza con el balance e informe de Auditoría externa para que luego se firmen los convenios de cumplimiento de cada institución de internación financiera en proceso de liquidación a objeto de proceder a las cesiones y transferencias con cargo a las acreencias extra concursales emergentes de la subrogación de depósitos del público por parte del BCB; 4) El art. 6.II del mencionado Decreto Supremo establece  la interrupción de los plazos de prescripción, caducidad y otros, así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de cartera de créditos, los juicios ordinarios que emerjan de los mismos, plazo que volverán a correr automáticamente a partir del día hábil siguiente al que se perfeccionen las cesiones y transferencias; 5) Posteriormente previa conclusión del proceso de liquidación la Intendencia Liquidadora de BIDESA deberá presentar el balance final de conclusión para que el Juez de la causa que conoce el proceso de liquidación forzosa mediante auto expreso declare la clausura definitiva del proceso de liquidación; 6) El BCB no puede asumir defensa de los procesos emergentes de la cartera de BIDESA en Liquidación mientras no se suscriban los convenios de cumplimiento que establece el art. 2 del DS 2068 y se perfeccione las cesiones y transferencias al BCB en calidad de acreedor extra concursal, conforme la normativa señalada; y, 7) El BCB recibirá única y exclusivamente activos y no pasivos, precisamente por su calidad de acreedor extraconcursal de parte de BIDESA en Liquidación.

Mario Alberto Guillen Suárez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 211 a 213 y ampliándolo en audiencia, refirió que: 1) Tanto el Auto interlocutorio 536, como el Auto de Vista 273-18, no cumplieron con la debida fundamentación al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los planteamientos formulados por BIDESA en Liquidación, entidad que fue intervenida por el Estado encontrándose en plena transferencia de activos y procesos judiciales al BCB, siendo a ese efecto necesario que se observe el mandato legal del DS 2068; 2) No se consideró el art. 3 -se entiende del DS 2068- que establece que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en representación del Tesoro General de la Nación (TGN) a efectos de cubrir parcialmente el saldo de la obligación generada por las acreencias extraconcursales no recuperadas del BCB, transferirá en calidad de dación en pago los activos recibidos de los Bancos en liquidación que no fueron dispuestos emergente del DS 29889 que también fue omitido, derivando ello en la emisión de resoluciones que no fundamentaron fáctica ni jurídicamente su determinación, tampoco tomaron en cuenta la normativa jurídica en las que se encuentran regulados los Bancos en liquidación; 3) La razón por la que el DS 2068 en su disposición adicional tercera establece que se debe interrumpir la causa hasta la culminación de la transferencia de los activos, cartera, procesos judiciales de BIDESA en Liquidación al BCB, radica justamente en que al ser este último es el nuevo titular de los derechos y acreedor extraconcursal privilegiado, pueda asumir defensa en todos los procesos instaurados como el presente; 4) El hecho de que se trate de una tercería de dominio excluyente no implica que el referido Decreto Supremo no deba ser aplicado, por el contrario corresponde su consideración ya que la misma pretende arrebatar una garantía de la cartera ejecutada donde la nueva parte procesal será el BCB, debiéndose tomar en cuenta que con la tercería de dominio excluyente no fueron notificados tanto el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ni el BCB; 5) La interrupción y suspensión de plazos no solo es para la recuperación de cartera sino para todo proceso donde se atente contra los intereses de BIDESA en Liquidación; 6) Al considerarse la tercería como una demanda nueva de conformidad a lo establecido en los art. 327 y 360 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), debió citarse de manera personal a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), dirigiéndose la citada tercería al BCB como al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas  ante el conocimiento de que el proceso por mandato del Estado se encontraba en transferencia; 7) Al haberse apersonado el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dentro del proceso, la tercería interpuesta debió ser notificada a dicho Portafolio de Estado para que asuma defensa, por lo que ante esta omisión corresponde anular obrados hasta que dicha diligencia se haga efectiva; y, 8) La tercería planteada fue declarada probada a sabiendas del proceso de transferencia referido, misma que compromete una garantía para el Estado, consecuentemente al tramitarse el proceso pese al mandato gubernamental de suspensión de la causa y sin haberse notificado al señalado Ministerio, se vulneró el derecho a la defensa de dicha entidad, así como del BCB, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

El representante de la ASFI, en audiencia manifestó su adhesión a lo expresado por la parte accionante y los terceros interesados (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y BCB), solicitando que en base a lo explicado se disponga la nulidad de las resoluciones que fueron dictadas al margen de la norma, evitándose el perjuicio a los intereses del Estado, otorgándose una aplicación específica y correcta del DS 2068.

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Ángel Alberto Limpias Vaca y Luzia Ivy Shneider de Limpias, demandados dentro del proceso ejecutivo, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a sus notificaciones cursantes a fs. 234 y 255.

1)       La autoridad judicial a quo en su Resolución indicó que: “Respondida la anterior Tercería de Dominio Excluyente la INTERVENTORA LIQUIDADORA DEL BIDESA, adjunta fotocopia de la Ley N° 3252 de fecha 08 de diciembre de 2005, por el que se dispone la suspensión del presente proceso en que interviene en calidad de demandante la entidad en liquidación. Así mismo adjunta fotocopia del DS. 2068 de fecha 30 de julio de 2014 (…), además de la circular para el cumplimiento de la suspensión ordenada por Ley. Disponiéndose la interrupción del proceso por decreto de fecha 19 de enero de 2016 cursante a fojas 1670 de obrados, resolución que es anulada por Auto de Vista de fecha 17 de mayo de 2017 (…) que a su vez ordena resolverse la tercería planteada en el proceso” (sic);