SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ejecutiva interpuesta a instancia suya contra Ángel Alberto Limpias Vaca y Luiza Ivy Shneider de Limpias por el incumplimiento de la obligación de pago de $us69 690.- (sesenta y nueve mil seiscientos noventa dólares estadounidenses), se emitió Sentencia que la declaró probada, disponiéndose el pago referido, fallo que en alzada fue confirmado, procediéndose entonces a la ejecución de la Sentencia mediante el embargo de las diferentes propiedades del deudor; sin embargo, Luis Fernando Nieme Méndez opuso tercería de dominio excluyente, en cuya oportunidad de la respectiva contestación hizo conocer el Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014 que dispone la transferencia de activos y cartera al Banco Central de Bolivia (BCB), así como la interrupción y suspensión de plazos, por lo que consecuentemente solicitó la suspensión del proceso dada la transferencia de Cartera al BCB y a raíz de ello, mediante Resolución de 19 de enero de 2016 se dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado Decreto Supremo, interrumpiendo y suspendiéndose los plazos procesales hasta el día siguiente del perfeccionamiento de las cesiones y transferencias previstas de la cartera al BCB; empero, por Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló dicho proveído, indicando que la controversia debe resolverse mediante la tercería de dominio excluyente, es así que la Jueza Civil y Comercial Octava del citado departamento -ahora codemandada-, pronunció el Auto interlocutorio de “8” de septiembre de 2017 por el que declaró probada la mencionada tercería, omitiendo pronunciarse sobre la suspensión de plazos procesales y el nuevo titular de cartera que es el BCB, refiriendo al respecto de forma lírica que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017 anuló la Resolución de 19 de enero de 2016, cuando en realidad el indicado Auto de alzada estableció que la autoridad judicial debe pronunciarse positiva o negativamente sobre la tercería de dominio excluyente no debiendo emitirse una “providencia” que no tenga relación con lo peticionado por las partes, por lo que en consideración al principio de igualdad el Auto a emitirse no solo debió contemplar lo referido sobre la citada tercería, sino también lo alegado de su parte en relación a la existencia del DS 2068, debiéndose considerar que el Auto de Vista que anuló la Resolución de 19 de enero de 2016 en ninguna de sus partes determinó que se deje de pronunciar sobre la suspensión del proceso y respecto a la notificación al BCB como nuevo titular de la Cartera.

Apelada dicha determinación se emitió el Auto de Vista 273-18 de 29 de mayo de 2018, que confirmó el fallo impugnado en total vulneración de sus derechos, toda vez que el Tribunal de alzada si bien hizo referencia a la solicitud de suspensión de plazos procesales prevista en el DS 2068; sin embargo, no manifestó absolutamente nada sobre el agravio referido a la existencia de una cesión o transferencia de cartera al BCB y respecto a que éste debe patrocinar la causa al haber asumido una deuda a los efectos de garantizar la estabilidad del sistema financiero conforme lo establece el DS 29889 de 23 de enero de 2009, por lo que, al haberse omitido pronunciar sobre un aspecto fundamental se incurrió en una “…omisión de la fundamentación…” (sic).

Por otra parte, el citado Tribunal de apelación indicó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que emitió el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, anuló la Resolución de 19 de enero de 2016 y que consecuentemente el agravio es inexistente debido a que dicha anulación resolvió el extremo de la suspensión impetrada, aspecto totalmente falso; toda vez que, dicha Sala refirió que no puede omitirse pronunciamiento sobre los aspectos solicitados por las partes, determinándose en la oportunidad que debe emitirse una resolución sobre la tercería interpuesta; de lo cual, resulta obvio que el nuevo fallo también debió tomar en cuenta la contestación formulada de su parte y emitir un pronunciamiento de ambas líneas argumentativas y no solo una de ellas, no habiendo mencionado el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017 en ninguno de sus considerandos que deba omitirse o rechazarse la petición de paralización de proceso, menos aún respecto a la intervención del BCB, conforme se alegó en los memoriales de contestación a la tercería y la apelación correspondiente, evidenciándose con ello la omisión valorativa en la que se incurrió, falta de pronunciamiento que generó una incongruencia omisiva en la fundamentación lesionándose el debido proceso.