SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
a)
La parte accionante reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que: a) Se considera que lo que se debió compulsar eran todos los antecedentes y declarar improbada la tercería, pronunciándose una resolución que tome en cuenta que corresponde que el nuevo titular de la cartera que podría ser el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que de acuerdo al DS 2068 está por definirse, en consecuencia la tercería no podría darse lugar hasta que se defina quien tiene la capacidad procesal, es decir hasta que se establezca quién va a ser el sustituto procesal de acuerdo a la normativa mencionada; b) Los Vocales demandados no se han referido sobre la existencia de un titular actual que es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, tampoco sobre el DS “2069” de paralización, sobre la prueba presentada, la transferencia de activos al BCB, la suspensión de procesos mientras dure el proceso -se entiende de transferencia-; y, c) No se llega a comprender por qué no se tomó en cuenta la transferencia realizada a una entidad del Estado como el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al BCB; asimismo, por qué no se pronunció sobre las pruebas presentadas y la normativa establecida en los Decretos Supremos.
Luis Fernando Nieme Méndez, quien formuló la tercería de dominio excluyente, por memorial cursante de fs. 190 a 193 vta., manifestó que: a) Al emitir la Jueza de la causa el Auto interlocutorio 536 por el cual resolvió la tercería interpuesta de su parte, lo único que hizo es dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto de Vista de 17 de mayo de ese año, mismo que fue emitido en cabal observancia del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC), que establece que la resolución de alzada deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el anterior y que hubieren sido objeto de apelación; b) La entidad hoy impetrante de tutela en su momento no realizó ninguna objeción a lo determinado en el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017 que ordenó que se resuelva la tercería, tampoco formuló recurso alguno ni hizo uso de los medios de defensa que franquea la ley o la Constitución Política del Estado; sin embargo, la nombrada entidad por medio de esta demanda pretende que el Juez de garantías subsane su negligencia corrigiendo y revisando algo que en su oportunidad la mencionada entidad no lo hizo y que al presente goza de autoridad de cosa juzgada; c) El Auto de Vista ahora impugnado que confirmó la determinación de la Juez a quo, también cumplió con lo establecido en el art. 265.I del CPC, toda vez que resolvió uno a uno los supuestos agravios acusados en el recurso, circunscribiendo su pronunciamiento a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, pues de forma precisa indicó que en relación a la paralización de los procesos a los que se hace referencia, ya fueron resueltos por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, d) Evidentemente tanto el Auto interlocutorio 536 como el Auto de Vista 273-18, solo resolvieron la tercería de domino excluyente interpuesta, ello debido a que el primer Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, ordenó a la Jueza a quo resolver la misma aclarando nuevamente que esta determinación nunca fue objeto de observación por la entidad hoy accionante, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.
Por otra parte en audiencia a través de su abogado, mencionó que en una primera instancia la Jueza a quo aplicó erróneamente el DS 6028, toda vez que el mismo en ninguna parte establecía que se deba paralizar el proceso, ya que dicha figura solo se da respecto a las prescripciones y la caducidad, por lo que ante tal agravio se interpuso recurso de apelación en el que la mencionada Sala Civil y Comercial Segunda revocó totalmente la decisión de la autoridad judicial ordenando que se prosiga con la petición de tercería.
A lo que el Juez de garantías refirió que: a) Con relación al primer Auto de Vista, no fundamenta ni pronuncia positiva o negativamente sobre la contestación; b) Respecto a la notificación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a fin de hacer valer cualquier derecho puede apersone ante el juzgado; y, c) Sobre la falta de pronunciamiento alegada, el Auto de Vista cuestionado, aunque de forma escueta se pronunció al respecto.
En ese sentido, el Juez de garantías manifestó que, la entidad accionante alegó la vulneración del debido proceso por una congruencia omisiva; sin embargo, se señaló que los Vocales demandados determinaron la inexistencia de agravio, por lo que a su criterio hubo un pronunciamiento, correspondiendo denegar la tutela.
Por su parte el accionante manifestó que, se activó la acción de amparo constitucional contra dos resoluciones, no habiéndose referido el Juez de garantías en relación a la Jueza a quo, justificándose en que el primer Auto de Vista ya habría resuelto la problemática; sin embargo, ese fallo no resolvió absolutamente nada solo determinó que se resuelva la tercería de dominio excluyente, pero no refiere nada respecto al Decreto Supremo si es que este es válido o no, no existiendo más recurso que la presente acción de defensa.
Ante ello, el Juez de garantías manifestó que: “Lo que ha manifestado la juez y está pendiente, es justamente el que tiene que dar un respuesta es la sala” (sic), respecto a los memoriales de suspensión -se entiende del proceso ejecutivo- “…se ha anulado ese proceso con el anterior auto de vista apelan nuevamente y ya hay un pronunciamiento” (sic); la presente, es una acción de amparo constitucional y no se puede ingresar a revisar lo desarrollado por la Jueza de primera instancia rejudicializando nuevamente el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las Resoluciones como obligación del juzgador
- Fragmento 17
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Valoración de la prueba
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- A LA OBTENCIÓN DE RESPUESTA FORMAL Y PRONTA
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 1° CONCEDER