SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Así, dentro del proceso ejecutivo seguido por BIDESA en Liquidación contra Ángel Alberto Limpias Vaca y Luzia Ivy Schneider de Limpias -ahora tercero interesado-, se advierte que en una primera instancia Luis Fernando Nieme Méndez -también tercero interesado- presentó una tercería de dominio excluyente; posteriormente, la parte accionante solicitó ante la Jueza de la causa la suspensión de plazos dentro del proceso dando a conocer la normativa regulatoria del proceso de liquidación en el que dicha entidad se encontraba, siendo ambas solicitudes resueltas a través de la Resolución de 19 de enero de 2016, donde la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Octava del departamento de Santa Cruz, resolvió que en consideración al DS 2068 que establece la suspensión de plazos, la tercería interpuesta no podía ser resuelta, determinación contra la cual Luis Fernando Nieme Méndez, interpuso recurso de apelación, emitiéndose seguidamente el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017 que anuló la referida Resolución, disponiendo la resolución de la tercería planteada; a raíz de lo que se pronunció el Auto interlocutorio 536 de 28 de septiembre de 2017 que declaró probada la tercería, formulando en consecuencia la parte impetrante de tutela accionante recurso de apelación sosteniendo la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de suspensión, mismo que fue resuelto por el Auto de Vista 273-18 de 29 de mayo de 2018, que viene a ser objeto de la presente acción tutelar, el cual confirmó la determinación de la Jueza a quo.

Teniendo en cuenta tal precisión y toda vez que en esta acción tutelar se demandó también a la autoridad de primera instancia que emitió el Auto interlocutorio 536, cabe aclarar que siendo uno de los principios que rige a la acción de amparo constitucional, el de subsidiariedad, bajo el cual se determina que este mecanismo de defensa solo puede ser activado al agotarse todos los medios recursivos pertinentes, se establece que en consideración a tal circunstancia el análisis de la presente acción tutelar convergerá sobre esta última decisión, que en el caso es el Auto de Vista 273-18; toda vez que, las autoridades superiores de acuerdo a sus facultades otorgadas tuvieron la oportunidad de revisar e incluso corregir las actuaciones de la autoridad judicial inferior, por lo que en atención a lo mencionado se reitera que la problemática a ser abordada se referirá a la última decisión emitida dentro del proceso.

Hecha esa necesaria aclaración, y considerando que uno de los aspectos demandados en esta acción tutelar es la supuesta incongruencia omisiva en la que los Vocales demandados habrían incurrido, corresponde a fin de realizar el contraste y verificar la veracidad o no de la denuncia, desglosar el memorial de interposición del recurso de apelación, a través del cual la entidad ahora accionante manifestó: