SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
iv)
De lo glosado se advierte que los principales planteamientos realizados por la entidad ahora accionante en su recurso de apelación que tienen que ver con la falta de pronunciamiento de la Jueza a quo sobre el contenido de su contestación a la interposición de la tercería de dominio excluyente, con la omisión en la valoración de los elementos probatorios que demostrarían que el proceso debió suspenderse, respecto a que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017 que determinó un nuevo pronunciamiento, en realidad estableció que las peticiones de las partes deben ser contestadas, y por último en relación a que el DS 2068 debió ser aplicado y que al no haberlo hecho el derecho al debido proceso de la entidad impetrante de tutela y del BCB estaría siendo vulnerado; fueron aspectos sobre los cuales las autoridades demandadas lejos de efectuar una respuesta a cada uno de estos planteamientos, simplemente se limitaron a señalar que el agravio resulta inexistente debido a la emisión del “Auto” de 19 de enero de 2016, por el cual se dio respuesta al memorial de “8 de mayo” de 2015 -referido a la solicitud de interrupción, suspensión y paralización de la causa- considerando las señaladas autoridades que los agravios planteados en la oportunidad se referían a la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de primera instancia al citado memorial, determinación que al haber sido anulada por el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, tornaría los agravios mencionados en inexistentes, sosteniendo a partir de ese entendimiento que el recurso de apelación interpuesto no solo carecería de fundamentación de agravios sino de interés, concluyendo al respecto que la Juez a quo solo acató el Auto de Vista señalado que ordenó que se refiera a la tercería de dominio excluyente.
De lo manifestado por los Vocales demandados, se advierte que los agravios referidos por la parte accionante en su recurso de apelación, fueron englobados en un solo aspecto referido a la falta de pronunciamiento del memorial de “8 de mayo” de 2015, a partir de lo cual si bien pudiera sostenerse una aparente respuesta al planteamiento formulado, la misma no resulta ser lo suficientemente clara a fin de calificar a este pronunciamiento como un fallo debidamente fundamentado o motivado, pues de lo mencionado no llega a comprenderse cómo pudo sostenerse la inexistencia de agravios, si estos fueron precisados por la entidad impetrante de tutela al manifestar que la Jueza a quo no se refirió sobre su contestación a la interposición de la tercería de dominio excluyente, y siendo que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017 determinó la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la citada tercería, la mencionada entidad consideró que su memorial de “8 de mayo” de 2015, a través del cual solicitó la interrupción, suspensión y paralización de la causa también debió ser tomado en cuenta a fin de la resolución de la suscitada tercería, aspectos que de modo alguno no fueron considerados por los Vocales demandados que a partir de la respuesta brindada, evidentemente no otorgaron una clara explicación al respecto, lo cual resultaba ineludible teniendo en cuenta la interrelación y conexión de estos dos planteamientos, pues la Resolución de 19 de enero de 2016, respondió no solo a la tercería interpuesta sino a la solicitud de interrupción, suspensión y paralización de la causa, siendo esta anulada por el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, que de acuerdo a lo referido por los Vocales demandados a su vez ordenó la emisión de una respuesta pertinente al planteamiento formulado, y que a criterio de la entidad accionante dicho nuevo pronunciamiento no solo convergía a la tercería de domino excluyente sino también a su solicitud de interrupción, suspensión y paralización del proceso, aspecto sobre el cual las autoridades demandadas debieron expresamente referirse más aun cuando dicho entendimiento fue formulado dentro de los agravios planteados en el recurso de apelación, a raíz de lo cual la referida entidad en esta acción tutelar también reclamó la omisión valorativa respecto al alcance del Auto de Vista de 17 de mayo de 2017.
Sobre este último aspecto, como se sostuvo con anterioridad, los Vocales demandados únicamente se limitaron a manifestar que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, anuló el “Auto” de 19 de enero de 2016, deduciendo a partir de esta determinación la inexistencia de agravios, de lo manifestado, si bien en principio las autoridades demandadas se refirieron a este fallo; sin embargo, la alusión al mismo resulta casi nula, pues a partir de su referencia a más de no responder al agravio expresamente manifestado en el recurso de apelación respecto a este documento, no se explicó el alcance que del mismo se advierte en relación al nuevo pronunciamiento, por lo que no puede sustentarse en atención al simple señalamiento de la conclusión a la que arribaron los Vocales demandados la consideración pertinente del mismo, evidenciándose que la referencia efectuada no resulta suficiente para comprender el verdadero alcance de dicha determinación, más aun cuando la entidad accionante en su recurso de apelación en relación a esta temática refirió:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las Resoluciones como obligación del juzgador
- Fragmento 17
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Valoración de la prueba
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- A LA OBTENCIÓN DE RESPUESTA FORMAL Y PRONTA
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 1° CONCEDER