SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

A LA OBTENCIÓN DE RESPUESTA FORMAL Y PRONTA

b)   En el mismo considerando III en el párrafo tercero señala el Auto de Vista que: “el art. 24 de la Constitución Politiza del Estado, ordena: ‘TODA PERSONA TIENE DERECHO a la petición de manera individual o colectiva sea oral o escrita y A LA OBTENCIÓN DE RESPUESTA FORMAL Y PRONTA para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionado’’” (sic).

De lo que se advierte que la entidad accionante propuso un entendimiento del Auto de Vista de 17 de mayo de 2017; sin embargo, dicho aspecto fue eludido de la consideración del Auto de Vista ahora cuestionado, que al respecto no emitió pronunciamiento alguno, incurriendo a partir de esta consideración en una incongruencia omisiva que a su vez repercutió en una omisión valorativa respecto a dicho documento como lo denuncia la parte impetrante de tutela en esta acción tutelar en relación a lo precedentemente señalado.

Por lo que a partir de todas estas consideraciones, se concluye en el Auto de Vista ahora cuestionado en realidad no dio respuesta a este principal alegato del cual derivan todos los otros sustentos argumentativos relacionados también a una incongruencia omisiva respecto a los demás supuestos agravios lo cual dependerá de este primer esclarecimiento, aspecto igualmente relacionado a la falta de valoración que como se sostuvo anteriormente al no haberse dado respuesta con relación al entendimiento del alcance del Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, de la misma forma se incurrió en una omisión valorativa sobre este punto, relacionado ambos aspectos de la congruencia y la valoración con la debida fundamentación que deben contener todas las resoluciones judiciales, pues a partir de esta ausencia en la explicación a un punto de agravio expresamente planteado y la respectiva valoración del pronunciamiento cuestionado, no puede sustentarse una debida y suficiente fundamentación y motivación, correspondiendo respecto a tales temáticas conceder la tutelar solicitada.

Por otra parte, respecto a la denuncia de la falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de suspensión del proceso y la transferencia de activos de BIDESA en Liquidación al BCB, tal como se mencionó precedentemente en principio las autoridades demandadas deben referirse al cuestionamiento realizado por la parte entonces recurrente respecto al alcance del Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, para que a partir de ello ingresar -si corresponde- a considerar los planteamientos realizados justamente en el memorial de “8 de mayo” de 2015 donde se refirieron los aspectos señalados.

En cuanto al derecho a la defensa y al principio de igualdad denunciados como vulnerados a partir de la falta de consideración a tiempo de resolver la tercería de dominio excluyente del planteamiento formulado respecto a su solicitud de suspensión del proceso, de la misma forma dicha temática se encuentra supeditada al nuevo pronunciamiento a ser emitido por los Vocales demandados, quienes a partir del entendimiento a asumir podrán sustentar la lesión o no a dicho principio y derecho relacionados con el debido proceso.