AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-O
Fecha: 20-May-2019
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-O
Sucre, 20 de mayo de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22232-2018-45-AAC
Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, presentada por Agustín Daza Limachi, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Daza Limachi y Jhonny Marca Matías contra Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja de incumplimiento
Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 527 a 530, Agustín Daza Limachi, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0231/2018-S2, con los siguientes argumentos: a) El demandado Hugo Bernardo Córdova Egüez conjutamente con Iván Sandoval Fuentes, no cumplieron lo determinado en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, en el nuevo Auto de Vista 62/2019 de 25 de febrero, siguen tomando en cuenta como inicio del cómputo de la prescripción un hecho no consignado en la acusación fiscal y particular, como es el uso del documento tachado de falso el 1 de octubre de 2013; y, b) No obstante el razonamiento efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró no tomar en cuenta la referida fecha para el cómputo de la prescripción de la acción penal, no es menos evidente que deberá existir un proceso en curso para que ello suceda, por lo que, esa última acción debe integrar la base fáctica, ya sea de la imputación o de la acusación, lo que no sucede en este caso, respecto del hecho del uso del documento el 1 de octubre de 2013; los Vocales denunciados efectuaron una ponderación entre los derechos de la supuesta víctima, los razonamientos de la SCP 0231/2018-S2 y los principios de verdad material, entre otros, desconociendo que la mencionada Sentencia Constitucional tiene calidad de cosa juzgada.
I.2. Petitorio
Solicita se declare ha lugar su queja, se dejen sin efecto el Auto de Vista 62/2019 de 25 de febrero y el Auto complementario 76/2019 de 1 de marzo, se declare el incumplimiento de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo; y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y desobediencia a las Resoluciones en acciones de defensa y de constitucionalidad.
I.3. Respuesta a la queja
Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del informe escrito cursante a fs. 561 y vta., señalan que se procedió a dar cumplimiento a la “Sentencia Constitucional Plurinacional”, emitiéndose el Auto de Vista 62/2019 de 25 de febrero; más su Auto complementario 76/2019 de 1 de marzo, que consignan los fundamentos jurídicos, constitucionales, convencionales y fácticos de la razón del porque se falló acogiendo parcialmente el recurso de apelación incidental formulado por el denunciante, por lo que la queja debe ser denegada.
I.4. Resolución de la queja por parte del Juez de garantías
Por Resolución 94 de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 562 a 564, el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, declaró ha lugar la denuncia por incumplimiento de la SCP 0231/2018-S2, interpuesta por Agustín Daza Limachi, y dispuso la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, con los siguientes fundamentos: 1) Se constata que los Vocales denunciados lejos de seguir los lineamientos establecidos en la SCP 0231/2018-S2, dictaron el Auto de Vista 62/2019, en el que soslayaron y transcribieron casi in extenso el Auto de Vista 280/2017 de 27 de septiembre, haciendo referencia indiscriminada a sentencias constitucionales, persistiendo que la fecha de inicio del término de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado sería el 1 de octubre de 2013, que es el momento en el que Agustín Daza Limachi lo utilizó a tiempo de contestar y oponer excepciones en el proceso civil, sin considerar que ésta última acción debía integrar la base fáctica, ya sea en la imputación o en la acusación, lo que no sucedió en la acción penal del que emergió la acción de defensa, persistiendo en la errónea interpretación en relación al delito de uso de instrumento falsificado y el inicio del término de la excepción de prescripción; y, 2) Los Vocales hoy denunciados no siguieron los lineamientos contenidos en la SCP 0231/2018-S2.
I.5. De la impugnación
Por memorial presentado el 18 de abril de 2019, cursante a fs. 571 y vta., Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Cordova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, impugnaron la Resolución 94 de 22 de marzo de 2019, que declaró ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0231/2018-S2 formulada por Aguntín Daza Limachi, expresando lo siguiente: i) No se tomó en cuenta el informe que presentaron en torno al fundamento fáctico, legal y convencional que contiene el Auto de Vista 76/2019, que declaró la procedencia parcial del recurso de apelación incidental formulado por el acusador particular en el proceso penal del que devino la presente acción de tutela; y, ii) No se rebatió la fundamentación fáctica y jurídica respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, lo cual implica vulneración al debido proceso
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional, se establece lo siguiente:
II.1. Por SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Daza Limachi y Jhonny Marca Matías contra Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdoba Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se revocó la Resolución 13/2017 de 11 de diciembre, dictada por el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada respecto a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, pronta oportuna y eficaz; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 280/2017 de 27 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; consiguientemente, pronuncien una nueva resolución considerando únicamente el hecho que forma parte de la acusación; interpreten las normas procesales relativas al cómputo de la prescripción empleando los criterios gramatical, sistemático, teleológico e histórico; asimismo, los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; y dejar sin efecto el Auto complementario de 21 de diciembre de 2017, emitido por el Juez de garantías; esgrimiendo los siguientes fundamentos:
a) En materia penal el principio de congruencia implica además la correlación fáctica entre la acusación y la sentencia; es decir, la vinculación del juez o tribunal a los hechos consignados en la acusación, de manera tal que a la autoridad judicial no le está permitido incluir nuevos hechos no consignados en la acusación y en ese marco no puede admitir una pluralidad de hechos si la acusación está formulada por uno solo; correlación que debe presentarse a lo largo de todo el proceso y en todas las resoluciones emitidas por el juzgador;
b) El art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el plazo prescripcional respecto de delitos instantáneos empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito y con relación a los delitos permanentes desde que cesó su consumación. Específicamente respecto al uso de instrumento falsificado se dispuso que el mismo es un delito instantáneo, lo cual implica que el inicio del término prescripción comienza desde la media noche del día en que se hizo uso del documento atacado de falso; y si bien es cierto que en los casos en que existe pluralidad de acciones, es decir, cuando se hizo uso del documento tachado de falso en varias oportunidades debe considerarse la última vez que se hizo uso del documento; no es menos evidente que para que ello suceda, esa última utilización constituye una nueva acción que debe estar comprendida en la imputación y la acusación para ser considerada en la emisión de la resolución que corresponda;
c) El principio de congruencia en materia penal, implica la vinculación del juez o tribunal a los hechos consignados en la acusación, de manera tal, que a la autoridad judicial no le está permitido incluir nuevos hechos no consignados en la acusación; y en ese marco, no puede admitir una pluralidad de hechos si la acusación está formulada por uno solo; correlación que debe presentarse a lo largo de todo el proceso y en todas las resoluciones emitidas por el juzgador. Consiguientemente, cuando la decisión de la autoridad judicial no respeta la correspondencia fáctica con la acusación, se vulnera los derechos a la defensa y el debido proceso, éste último en su componente de principio de congruencia;
d) Las autoridades demandadas al fijar el inicio del término de la prescripción considerando un hecho no comprendido en la acusación fiscal ni particular, como es el uso que se habría efectuado del documento acusado de falso el 1 de octubre de 2013, lesionaron los derechos a la defensa y el debido proceso en su componente de congruencia; puesto que, no respetaron la escricta correlación fáctica que debe existir entre la acusación y todas las resoluciones que emita la autoridad judicial en el curso de todo el proceso penal; en este caso la decisión de segunda instancia sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Asimismo, con ese proceder, los demandados también vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; y,
e) Los Vocales demandados al establecer que el inicio del término de la prescripción se fija en el momento en el que la víctima tomó conocimiento del hecho ilícito que se juzga, desconocieron el criterio literal al interpretar el art. 30 del CPP, puesto que dicho precepto solo alude al acaecimiento del hecho ilícito, refiriéndose al momento de su consumación y al cese del mismo y no así al momento de conocimiento del hecho por parte de la víctima. Dicha interpretación resulta entonces violatoria del principio de legalidad; dado que, la interpretación efectuada no se sujeta a la previsión legal alguna y en consecuencia se afecta también la seguridad jurídica, al no haberse efectuado una aplicación objetiva de la mencionada norma procesal penal; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada (fs. 460 a 483).
II.2. Cursa Auto de Vista 62/2019 de 25 de febrero, emitido por Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el acusador particular contra el Auto interlocutorio 113 de 3 de mayo de 2016 (siendo lo correcto 2017); y parcialmente procedente el recurso de apelación incidental formulado por el querellante víctima contra el Auto interlocutorio 112 de 3 de mayo de 2016 (siendo lo correcto 2017), solo en relación al procesado Agustín Daza Limachi; y en su mérito revoca parcialmente el Auto apelado y deliberando en el fondo declara infundada la excepción de la extinción de la acción presentada por el referido coprocesado Agustín Daza Limachi, debiendo continuar respecto a él la tramitación del proceso hasta su conclusión, ratificando en lo demás el Auto confutado, con los siguientes fundamentos en lo concerniente a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción:
1) En el Auto impugnado existe una insuficiente fundamentación probatoria y fáctica principalmente con relación al coprocesado Agustín Daza Limachi, en razón a que en audiencia de consideración y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Ministerio Público adujo que a tiempo de responder a la demanda civil de nulidad de contrato y oponer excepciones, seguida por Basilia y Julia Daza Contreras, utilizó el documento público objeto del proceso penal, el “10” de octubre de 2013, que se acredita con la copia de la sentencia, aspecto sobre el cual el Juez a quo guardó silencio y solo resolvió dicha cuestión sobre la base de los antecedentes y fundamentos que demuestran que los otros coprocesados hubieran fraguado y utilizado el documento tachado de falso en los años 2005 y 2007 sin tomar en cuenta la utilización efectuada por Agustín Daza Limachi en la fecha ya señalada líneas arriba;
2) Si bien la SCP 0231/1018-S2 concluyó que tal hecho no podría ser considerado para el presente proceso en mérito al principio de congruencia; sin embargo, se tiene que el mismo fue discutido y probado en audiencia de consideración y resolución de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción; consecuentemente, en mérito al principio nom bis in idem la utilización del documento tachado de falso efectuado el “10” de octubre de 2013 quedaría impune, por lo que, consideran que corresponde “…tener en cuenta la revalorización de los derechos de la víctima que efectúa el art. 121.II de la CPE, así como lo establecido en LA DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA de la Ley 007…” (sic);
3) La jurisprudencia vinculante establecida en la Sentencia constitucional mencionada (SCP 0231/2018-S2), “…a la par de desconocer la citada revalorización de la víctima, se contrapone a los principios de verdad material y acceso a la justicia…” (sic); además, del valor justicia que debe estar por encima de cualquier omisión formal en el que hubieran incurrido el Ministerio Público o el impugnante “…al no contemplar el hecho fáctico recién discutido y probado en la audiencia de resolución de la excepción por prescripción…” (sic); por lo que, debe efectuarse una ponderación de derechos, concluyendo que si bien el art. 362 del CPP, estipula que el procesado no puede ser condenado por un hecho distinto al acusado; sin embargo, en este caso se tiene que el hecho atribuido es también el de uso de un instrumento presuntamente falsificado; siendo que, el ilícito resulta ser de naturaleza instantánea y “…habiéndose probado…” (sic) que el mencionado procesado también hizo uso del documento presuntamente falsificado en fecha posterior a la que indican ambas acusaciones, corresponde que sea juzgado por ese hecho a fin que la víctima materialice el derecho de acceso a la justicia; concluyendo que por el procesado Agustín Daza Limachi, debe declarase parcialmente procedente este primer motivo del recurso de apelación y revocarse parcialmente el auto impugnado; y,
4) El Tribunal apelado no incurrió en error en el segundo motivo de la apelación en relación haber tomado en cuenta para el cómputo de la prescripción la fecha de suscripción de la Escritura Pública 483/2005 que data del 30 de agosto de 2005; empero, no aconteció lo mismo respecto del delito de uso de instrumento falsificado con relación a los coprocesados Jhonny Marca Matías, Agustín Daza Limachi y Juan Roberto Villavicencio Flores, quienes fueron acusados por haber utilizado el documento acusado de falso el 21 de noviembre de 2007, ya que, en audiencia de consideración y resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción el Ministerio Público, secundado por el impugnante, adujo y probó que Agustín Daza Limachi volvió a utilizar el documento atacado de falso el “10” de octubre de 2013 dentro del proceso civil de nulidad de documento interpuesto por Basilia y Julia Daza Contreras, por lo que correspondía que desde esa fecha se compute el término de la prescripción con relación al coprocesado Agustín Daza Limachi, ante lo cual, el segundo motivo resulta parcialmente procedente en relación a éste ( fs. 501 a 523 vta.).
II.3. Cursa Auto complementario 76/2019 de 1 de marzo, mediante el cual, Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declararon no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación formulada por Agustín Daza Limachi (fs. 526 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, impugnaron la Resolución 94 de 22 de marzo de 2019, que declaró ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0231/2018-S2, formulada por Agustín Daza Limachi, alegando que no se tomó en cuenta el informe que presentaron en torno al fundamento fáctico, legal y convencional que contiene el Auto de Vista 76/2019 y no se rebatió la fundamentación fáctica y jurídica respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; ii) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva
El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras).
Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece:
I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional… (las negrillas son incorporadas).
El art. 16 del mismo cuerpo legal estipula:
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida… (el resaltado fue añadido).
Asimismo, el art. 17 del mencionado Código, prescribe:
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger (las negrillas nos pertenecen).
En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el Fundamento Jurídico III.1 del ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, que:
…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.
(…)
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).
En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que:
…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector.
III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203[1] de la CPE, y 15[2], 16[3] y 17[4] del CPCo.
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad, es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R[6], y la SCP 1450/2013, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la SCP 0015/2018-S2 precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (las negrillas pertenecen al texto original).
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutada, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales.
III.2.1. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
El AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales, entre éstos, la acción de amparo constitucional, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento, acción popular y acción de libertad, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: a) De admisibilidad (ausente en la acción de libertad y la acción popular por el principio de informalismo); b) De audiencia pública; c) De decisión; d) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el AC 0006/2012-O, reiterado por el AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, a partir de una interpretación del art. 16 del CPCo, señaló que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el derecho del debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional; procedimiento que se puede resumir de la siguiente manera:
1) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias constitucionales emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas (24 horas) desde el conocimiento de la queja, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente de la sentencia constitucional plurinacional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días (3 días), para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío.
2) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48 horas), mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
3) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días (3 días) computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas (24 horas), deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
4) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente o, en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.
III.3. Análisis del caso concreto
El ahora denunciante Agustín Daza Limachi, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0231/2018-S2, en la que habrían incurrido los hoy Vocales denunciados que emitieron el Auto de Vista 76/2019. Dicha queja fue declarada ha lugar mediante Resolución 94 de 22 de marzo de 2019, dictado por el Juez de garantías. La mencionada Resolución fue impugnada por los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, alegando que no se tomó en cuenta el informe que presentaron en torno a los fundamentos fáctico, legal y convencional que contiene el Auto de Vista 76/2019 y no se rebatió la fundamentación fáctica y jurídica respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese orden, en principio, es importante señalar que la SCP 0231/2018-S2, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Daza Limachi y Jhonny Marca Matías contra Hugo Bernardo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó la Resolución 13/2017 de 11 de diciembre, pronunciada por el Juez de garantías (Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca); y en consecuencia, concedió la tutela solicitada respecto a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, pronta oportuna y eficaz y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, legalidad y seguridad jurídica; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 280/2017 de 27 de septiembre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que dichas autoridades emitan una nueva resolución considerando únicamente el hecho que forma parte de la acusación; interpreten las normas procesales relativas al cómputo de la prescripción empleando los criterios gramatical, sistemático, teleológico e histórico y los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; y dejar sin efecto el Auto complementario de 21 de diciembre de 2017, pronunciado por el Juez de garantías. En el Fundamento Jurídico III.7 del señalado fallo, se precisó que:
las autoridades demandadas, al concluir que debía considerarse la última utilización que se habría hecho del documento acusado de falso el 1 de octubre de 2013 alegando “unicidad de acto”, no obstante que este nuevo hecho no se encontraba comprendido dentro de la base fáctica de la acusación, significa que no tomaron en cuenta los criterios interpretativos literal y teleológico en la labor hermenéutica desarrollado respecto a la interpretación del art. 30 del CPP, ya que han desconocido que al tratarse de un delito instantáneo, cada utilización del documento constituye una acción independiente; por lo que, en este caso, no puede hablarse de unidad de acción, puesto que ello implicaría reconocer contradictoriamente que el uso de instrumento falsificado es un delito permanente. Si bien es cierto, que en caso de pluralidad de acciones, a efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal, se considera la última utilización que se hizo del documento, no es menos evidente que en un proceso en curso, para que ello suceda, esa última acción debe integrar la base fáctica, ya sea de la imputación o la acusación; lo que no sucede en este caso, puesto que el hecho independiente del uso del documento el 1 de octubre de 2013, no forma parte de la base fáctica de la acusación fiscal ni particular, por lo cual ese hecho no puede ser considerado a efectos de establecer el inicio del cómputo de la prescripción de la acción en torno al delito mencionado (el resaltado es añadido).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las sentencias constitucionales son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, la cual debe ser ejecutadas en la medida de lo determinado en los fallos constitucionales.
Ahora bien, en fase de ejecución de la SCP 0231/2018-S2, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 62/2019 de 25 de febrero, en el cual, desconociendo abiertamente el carácter obligatorio que tiene el mencionado fallo constitucional respecto de ellos, decidieron nuevamente considerar el hecho consistente en el uso del documento acusado de falso efectuado el 1 de octubre de 2013, que no se halla consignado en la imputación, y efectúan a partir de esa fecha el cómputo prescripcional, justificando ese extremo nada menos que a partir de la revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos de la SCP 0231/2018-S2, que los consideran contrapuestos a los principios de verdad material y acceso a la justicia y al valor justicia; es decir, en franca desobediencia a lo que se les ordenó en la Sentencia Constitucional aludida en líneas arriba; puesto que, los Vocales denunciados comprendieron cabalmente los fundamentos y la decisión de dicho fallo constitucional en torno a que, al resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no debían considerar el hecho no comprendido en la imputación o acusación; y pese a ello, decidieron alzarse contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; lo cual, resulta contrario al ordenamiento constitucional y legal; ya que, en los actos realizados por las autoridades o funcionarios públicos o particulares que tienen la calidad de las partes intervinientes, en cumplimiento de fallos constitucionales, no les está permitido apartarse de la decisión y las razones de dicho fallo, aun cuando disientan sobre el mismo e inclusive consideren que existan motivos legítimos para ello; siendo que, lo contrario implica desconocer la calidad de cosa juzgada de las sentencias constitucionales y su obligatoriedad respecto de las partes intervinientes, como sucedió en este caso al pretender controvertir los fundamentos y decisión de un fallo constitucional que están obligados a cumplir; desconociendo con ello el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, que constituye un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional.
No corresponde controvertir los fundamentos de la disidencia que expresan los Vocales demandados en el Auto de Vista 62/2019 con los fundamentos y decisión de la SCP 0231/2018-S2; puesto que, ello implicaría revisar dicho fallo, desconociendo su calidad de cosa juzgada.
Finalmente, no puede pasarse por alto la actitud de los Vocales Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez de pretender revisar y desobedecer abiertamente la SCP 0231/2018-S2 que tiene carácter OBLIGATORIO respecto de ellos, en su calidad de parte demandada, razón por la cual están obligados a cumplir en la medida de lo determinado, ante lo cual, corresponde llamarles la atención severamente.
Consiguientemente, el Juez de garantías al disponer ha lugar a la queja de incumplimiento de la SCP 0231/2018-S2, formulada por Agustín Daza Limachi, obró de manera parcialmente correcta, puesto que solo se limitó a declarar el incumplimiento, cuando correspondía asumir medidas para lograr la ejecución de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en la medida de lo determinado.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional; el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; y, la jurisprudencia constitucional; resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 94 de 22 de marzo de 2019, emitida por el Juez Público de Familia Cuarto de la capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, dispone:
1° NO HABER LUGAR a la impugnación interpuesta por Hugo Bernardo Córdova Egüez e Iván Sandoval Fuentes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conforme a los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional;
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 62/2019 de 25 de febrero y el Auto complementario 76/2019 de 1 de marzo.
3° Ordenar que los Vocales denunciados emita un nuevo Auto de Vista, cumpliendo lo dispuesto en la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, en lo relativo al cómputo del término de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, considerando únicamente el hecho que forma parte de la acusación; bajo apercibimiento de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público en caso de persistir el incumplimiento.
4° Dejar sin efecto la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, debiendo en su lugar remitirse los mismos ante el Consejo de la Magistratura, para su procesamiento en la vía disciplinaria.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (el subrayado fue añadido).
[2]Sobre el carácter obligatorio el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa:
“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares" (el subrayado nos corresponde).
[3]El art. 16 del CPCo establece:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…” (el subrayado nos pertenece).
[4]El art. 17 del CPCo, prescribe:
“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones (el subrayado fue incorporado).
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, o el Ministerio Publico” (el subrayado fue insertado).
[5]En el FJ.III.2. señaló: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.
[6]En el FJ.III.3, determinó los supuestos de incumplimiento de una resolución judicial, aplicable a las sentencias constitucionales, señalando: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…). Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el subrayado fue añadido).