SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
a)
Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 17 de octubre de 2018, que cursa de fs. 246 a 251 vta. señalaron que: a) El accionante inobservó el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); al no efectuar una relación clara de los hechos; sino que, se limitó a transcribir parte de la SC 1429/2011-R de 10 de octubre; b) No identificó los derechos y garantías que consideró lesionados, si bien hizo alusión a un escrito de 21 de septiembre -tras la aclaración ordenada por el Juez de garantías-; empero, no realizó una subsunción de los artículos constitucionales citados como transgredidos, los derechos y garantías; y, la Resolución cuestionada; c) La petición que planteó pretende la emisión de un nuevo auto sin explicar cómo debería pronunciarse; d) El accionante en un acto de mala fe, solicitó citar como tercero interesado al Secretario Ejecutivo de la COD de Pando, cuando el mismo no intervino en el proceso de desafuero; y, correspondía citar al representante de YPFB, por ser esta la Empresa que promovió el indicado proceso; e) En primera instancia, mediante Sentencia 315/016, se declaró improbada la demanda social de desafuero y la demanda reconvencional de “impedimento al libre ejercicio de la actividad sindical” (sic), confirmándose la determinación en grado de apelación, a través del Auto de Vista 351/2016; por lo que, en casación se emitió el Auto Supremo 201 que declaró probada la demanda; todo en conformidad con los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, que se actuó en el marco normativo vigente; f) De acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944 -elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006-, se tenía que las causales de despido podían acreditarse ante el Juez que conocía el proceso, no siendo necesario el trámite de un proceso penal o sumario previo; g) El contenido del Auto Supremo cumplía con la previsión normativa contenida en el art. 219 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable a la materia con base en el art. 252 de la norma adjetiva laboral; además, de haber justificado las facultades del juez y desglosado la doctrina pertinente a partir de las partes sobresalientes del Auto Supremo 86 de 21 de mayo de 2014; h) Se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, así como la prueba aportada por las partes, examinando detalladamente los antecedentes del proceso que evidenciaron que el hoy accionante adjuntó junto a su currículum un título de Técnico Superior en Informática Industrial expedido por la Escuela Industrial Superior “Pedro Domingo Murillo”, mismo que sirvió como base para promoverlo a su último cargo de “Técnico de Soporte”; i) La Empresa demandante, logró acreditar a través de prueba documental, que el título precedentemente aludido, no fue expedido en favor del trabajador -hoy accionante-, aspecto que permitió establecer que incurrió en causal de despido justificado según el art. 16 inc. e) de la LGT; j) La normativa aplicable al caso, confería al Juez competencia plena para considerar probados los hechos que -de forma independiente- justificaban el despido, según concluyó y desglosó el Auto Supremo, haciendo alusión a la SCP 0646/2012 de 23 de julio y el Auto Supremo 262/2015; k) El accionante acusó la incongruencia del Auto Supremo, refiriendo la primera parte de la Resolución -que no ingresaba al análisis del caso concreto-, aludiendo que la causal era anterior al momento en que asumió la dirigencia sindical; empero, sin advertir que la causal de despido se encontraba identificada y probada; y, el documento observado constituía la base para que se promueva al hoy accionante a un cargo para el cual no tenía idoneidad profesional; y, siendo conocedor de tal extremo pudo incluso interponer una representación; empero, no sólo no procedió así, sino que persistió en su actuar incumpliendo su contrato -por lo que los hechos que le fueron imputados no eran anteriores como alegó-; l) El reclamo de la inexistencia de un proceso sumario administrativo concluido, inobservaba la aplicación del art. 2 del DL 38, elevado a Ley 3352; m) El Auto Supremo no resolvió nada sobre la libertad sindical o el fuero sindical; más allá de ello, estableció con claridad que dicho fuero podía dejarse sin efecto a través del proceso de desafuero, que era el trámite especial previsto en la norma; y, n) El impetrante de tutela, permitió la ejecución de la sentencia respecto a la demanda reconvencional que fue declarada improbada; y, al no ser evidentes las lesiones que acusó y sin que exista argumento alguno respecto a la presunta transgresión del derecho a la igualdad; solicitaron en consecuencia, que se deniegue la tutela impetrada.
En tal sentido, como se tiene dicho, haciendo un esfuerzo a partir de los antecedentes, el memorial de la acción de amparo constitucional y lo manifestado por el accionante en audiencia, así como las partes transcritas del Auto Supremo 201-pronunciado por las autoridades ahora demandadas-; de donde se tiene que, el impetrante de tutela denunció que: a) El precitado Auto Supremo, no estaba debidamente fundamentado ni motivado, pues a efectos de casar el Auto de Vista precitado, empleó un hecho tipificado como delito para pronunciarse en materia laboral (la presunta falsificación); y, b) El Auto Supremo resultó incongruente, además de considerar hechos que acaecieron antes de que asuma la responsabilidad sindical para alejarlo -de forma forzada-, de la dirigencia sindical y desvincularlo laboralmente de YPFB, sin que exista causal para su desafuero; y, sin que el proceso sumario administrativo seguido en su contra cuente con un pronunciamiento ejecutoriado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable
- Fragmento 23
- [6]
- relevancia constitucional
- III.2.
- impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio
- busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos
- El fuero sindical es un derecho social
- i)
- el fuero sindical no es un derecho absoluto o ilimitado
- contra todo acto que tenga por objeto
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda la prueba aportada
- cuando ya había asumido su rol sindical
- instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial
- 4.2. Sobre la acusada transgresión de los derechos al trabajo y a la libertad sindical
- demostró incuestionablemente
- debe demandarse directamente el desafuero ante el Juez de Trabajo
- previo trámite de la demanda de desafuero
- 2° Remitir
- MAGISTRADA
- [4]
- no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa que es inherente a todo servido público.