SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

II.9.

II.9.    El 7 de mayo de 2018, mediante Auto Supremo 201 pronunciado por las autoridades ahora demandadas, se determinó casar el Auto de Vista 351/2016; y, declarar probada la demanda de Desafuero Sindical disponiendo el desafuero del hoy accionante; y, por consiguiente su retiro inmediato de su fuente laboral, arguyendo en lo principal que: 1) El Tribunal de alzada al emitir su pronunciamiento, reconoció las facultades con las que contaba para destituir a un dirigente sindical ante la existencia de alguna causal de despido contemplada en el art. 16 de la LGT; empero, erróneamente, determinó que se demandó el desafuero sin instaurar un proceso de despido; sin embargo, de conformidad con el art. 3 del DL 38             -Ley 3352- correspondía demandar directamente el desafuero ante el Juez laboral, que una vez determinada la culpa del obrero podía determinar su retiro; aspecto también reiterado por la jurisprudencia analizada; 2) Por otra parte, de la SCP 0646/2012; y, el Auto Supremo 262/2015 de                27 de agosto, se establecía que el despido de un trabajador o dirigente sindical no podía producirse sin proceso interno administrativo previo o proceso penal; sin embargo, el presente caso implicaba un proceso especial que debía seguirse a efectos de constatar si correspondía o no el desafuero sindical; en cuya virtud no era imprescindible tramitar ninguno de los procesos señalados, toda vez que, el Juez de Trabajo tenía plena competencia para determinar el desafuero en mérito a las pruebas presentadas ante él y los principios de libre apreciación de la misma; 3) De la revisión de los antecedentes se tuvo por evidente que la empresa demandante demostró de forma incuestionable que el demandado -hoy accionante- incurrió en una causal justificada de despido según lo establecía el art. 16 inc. e) de la LGT; tras incumplir el contrato al que se encontraba reatado, no obstante a que en un principio no fue contratado considerando su condición profesional; empero, sí se tomó en cuenta a momento de asignarle nuevas funciones; y, 4) Los indicados aspectos debían ser valorados por el Tribunal de alzada, que al no obrar así ignoró la facultad que le fue conferida por los arts. 3 inc. f) y 158 del CPT; por lo que, correspondió casar el Auto de Vista 351/2016 y declarar probada la demanda (fs. 264 a 268).