SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio

Consecuentemente, el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, con la finalidad de impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio. Ahora bien, el Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008, determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y determina su obligación de rendir cuentas sobre su gestión; asimismo, el DL 38, elevado a rango de Ley 3352, tiene como objetivo primordial proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores.

En este sentido, el fuero sindical es un elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia, pues su finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. Consecuentemente, su garantía va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, brindando estabilidad a sus directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.

De otro lado, corresponde establecer que si bien el art. 180 de la CPE determina que la: “…jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción…”, el fuero dispuesto por el art. 51 de la Ley Fundamental está vinculado a inmunidades en virtud del cargo de las y los dirigentes en razón a sus actuaciones y para las actividades que realicen en el ejercicio del mandato que se les es delegado. Nótese que si las actividades antes referidas exceden el alcance de su mandato, sobrevienen las sanciones previstas normativamente e incluso la persecución penal.

Por otra parte, conviene remarcar a partir de una argumentación convencional, que además de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con el art. 410 de la CPE; es importante hacer sucinta referencia al Convenio 87 adoptado el           9 de julio de 1948 “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, ratificado por Bolivia mediante Ley 194 de 28 de noviembre de 1962; y, el Convenio 98 “Sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva”, ratificado por nuestro Estado mediante DS 7737 de 28 de julio de 1966, ambos fruto de la doctrina y normativa elaborada al respecto por la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[11], que disponen que los Estados deben garantizar la libre sindicalización de los trabajadores.