SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos que informan del caso, puede advertirse que el accionante, en vigencia de su contrato a plazo fijo de 2 de enero a              31 de diciembre de 2015 -suscrito con YPFB-, fue elegido y posesionado como Secretario de Conflictos del Directorio de la COD de Pando mediante la                   RM 584/15, iniciando su mandato el 31 de julio de 2015 hasta el 30 de julio de 2017; dentro de dicho espacio temporal, el 15 de agosto de 2016, la empresa empleadora YPFB, interpuso la denuncia penal contra el hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión III.1); toda vez que, Kieferth Vinique Chávez ingresó como trabajador de la empresa y fue ascendido de cargo, valiéndose de una fotocopia simple de un título que acreditaba su grado académico de Técnico Superior en Informática Industrial; sin embargo, la entidad que presuntamente emitió dicho certificado, informó que el mismo no pertenecía al accionante, ni coincidía en datos, formato y firmas con los certificados.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2016, YPFB a través de su representante legal interpuso la demanda de desafuero sindical contra el ahora accionante (Conclusión II.2), alegando en lo principal que a efectos de ingresar a su cargo y obtener su acenso, presentó un título que no le correspondía, acreditando una formación profesional de la cual carecía, que sin embargo, confirmó a través de la información que brindó en su currículum profesional y la Declaración Jurada de 6 de octubre de 2011. Ante tales hechos, la precitada empresa, solicitó al Juez laboral el desafuero del hoy accionante (y en ejecución de sentencia se disponga su despido justificado), por incurrir en la causal de rescisión del Contrato de trabajo establecida en el art. 16 inc. e) de la LGT (Incumplimiento parcial del convenio o contrato), en concordancia con el art. 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario (abuso de confianza).

El 21 de octubre de 2016, se inició contra el accionante el proceso administrativo sumarial que culminó con la Resolución Sumarial Final 025/2016, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Kieferth Vinique Chávez sancionándolo con el despido; determinación, confirmada por las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquico (Conclusión II.6); y, al momento de presentación de la acción tutelar -según alegó el impetrante de tutela- se encontraba cuestionada a través el proceso contencioso administrativo; por lo que, la precitada sanción administrativa de despido no se encontraba ejecutoriada.

El 25 de octubre de 2016, por Sentencia 315/016 emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital de Cobija del departamento de Pando, se declaró improbada la demanda de desafuero y la demanda reconvencional, confirmándose el fallo mediante el Auto de Vista 351/2016 que fue recurrido en casación por YPFB (Conclusiones II.7 y II.8). En tal contexto, las autoridades hoy demandadas emitieron el Auto Supremo 201 (Conclusión II.9).

Respecto a los argumentos planteados en esta acción tutelar, cabe resaltar que el accionante, no identificó, ni individualizó debidamente los supuestos fácticos, pues se limitó a hacer un relato desordenado y en ocasiones incompleto de hechos, incluyendo una transcripción parcial del Auto Supremo cuestionado, al igual que los argumentos que motivaron la excepción previa de incompetencia que presentó (Conclusión III.3) y fue resuelta por el Auto motivado de 13 de septiembre de 2016 (Conclusión III.5); y, la copia íntegra de los títulos: “II. FUERO SINDICAL; III. INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DESAFUERO SINDICAL; V. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACIÓN AL CONVENIO 98 DE LA OIT; y, VI. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES”, pertenecientes al memorial de contestación de la demanda de desafuero sindical (Conclusión III.4) que equivalen a los títulos: “VII. FUERO SINDICAL; VII. INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DESAFUERO SINDICAL; X. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACIÓN AL CONVENIO 98 DE LA OIT; y, XI. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS REPRESENTANTES SINDICALES”; aspectos que sumados a problemáticas vagas y generales             -que expuso de forma totalmente confusa, no obstante a la subsanación de su acción-; obligan a que éste órgano de control constitucional haga un esfuerzo (en base a los antecedentes y lo manifestado en audiencia) para identificar cuál de todas las situaciones referidas corresponde a la pretensión o la denuncia de la parte accionante; por lo que, es prudente igualmente, aclarar que ésta acción tutelar no es acumulativa y no pueden utilizarse para subsanar todas las irregularidades percibidas a lo largo de un proceso, ni alcanzar a aquellas que no fueron planteadas oportunamente ante las instancias pertinentes, o pretender obtener un pronunciamiento diferente sobre cuestiones ya resueltas en la vía ordinaria pues ello, no condice con su naturaleza.