SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
a)
Por otra parte, no obstante que presentó prueba documental consistente en: a) Declaraciones testificales de Guillermo Mamani Condori Coronel, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Pando; b) Certificación de Diandra Yolenne Mendoza Paz; c) Acta de careo entre el Encargado Distrital de Pando y la Responsable de Recurso Humanos (RR.HH.) ambos del Consejo de la Magistratura; d) Certificación de la planilla de asistencia del 2 de agosto de 2016 y la inasistencia por motivos explicados en el informe presentado de descargo; e) Decreto de 3 de agosto de 2016, emitido por el “Juez Pablo Andia” (sic); f) Certificación de Luis Francisco Aguada; y, g) Diferentes memorándums emitidos por los Representantes Distritales que señalaron expresamente las fechas de inicio de cómputo de ejecución de sanción, conclusión y de reincorporación; a diferencia del Memorándum CM/RR.HH. 22/2016, que le fue cursado, que solo describía la fecha de inicio, pero no la de conclusión ni de reincorporación y el tiempo de duración que mencionaba “MESES”. Documentos que no fueron valorados en primera ni en segunda instancia por los Jueces Disciplinarios, sino que estos basaron su resolución en el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 30 de septiembre de 2016, y en el Memorándum mencionado.
Asimismo, señaló estar claro y probado que la presunta falta proviene del ejercicio de funciones cuando fungía como Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Pando, designada de manera transitoria, funciones a las que renunció el 6 de junio de 2017; la misma que fue aceptada por el Consejo de la Magistratura, alejándose definitivamente del cargo que ejercía.
Una vez graduada de la Escuela de Jueces del Estado, asumió el cargo de “Jueza del Tribunal de Sentencia” (sic), que en la actualidad ocupa, lo que imposibilita, conforme al art. 23.3 de la LOJ, la sanción de destitución después de una renuncia escrita y de haber ingresado a la carrera judicial, sin que exista en el ejercicio de funciones alguna falta disciplinaria ni en el anterior cargo, menos en el actual, peor aún si la sanción llegó después de más de un año de haber ingresado al proceso de institucionalización y de haber renunciado al anterior cargo, pues de haber existido alguna falta en el ejercicio de sus funciones como Jueza de Instrucción Penal, hubiera sido inhabilitada dentro del proceso de selección para los egresados de primer curso de formación de la citada Escuela y al advertirse que no se cometió falta alguna en el anterior ni en el actual cargo, no correspondía su destitución.
Uno de los puntos objeto de apelación fue la pertinencia de la sanción de destitución, no obstante la renuncia a sus funciones de Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Pando; sin embargo, ante aquel cuestionamiento, se obtuvo una respuesta inconsistente, imprecisa y carente de coherencia.
Rodolfo Octavio Ríos Albornoz, en su calidad de denunciante dentro del proceso disciplinario seguido contra la ahora accionante, mediante memorial de 15 de noviembre de 2018, cursante a fs. 325 y vta., señaló que: a) De las resoluciones administrativas, de los hechos probados y la fundamentación jurídica, se estableció que la ahora accionante se encontraba suspendida por una falta grave; por lo que, no podía ejercer el cargo hasta que cumpla el mes de suspensión; b) Siendo administradora de justicia, inobservó sus obligaciones y procedió a conocer su caso, no obstante de estar suspendida, aspecto que se demostró ampliamente; toda vez que, este mismo Tribunal de garantías conoció la apelación que la impetrante de tutela interpuso, disponiendo anular obrados, en virtud a que la apelante actuó sin competencia; c) No se lesionó el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, puesto que las autoridades demandadas actuaron bajo los parámetros de la sana crítica y donde todos los elementos probatorios fueron incorporados legalmente; y, d) El Tribunal de garantías no puede revalorizar la prueba que fue incorporada. Por lo que se solicitó se deniegue la tutela impetrada.
a) De la lectura del primer agravio, no se advirtió que lo expresado tenga relación alguna con la Resolución de primera instancia, solo se hizo una introducción a los agravios cuestionados, adoleciendo de un análisis crítico de la misma, sin señalar por qué se constituyó gravosa a sus intereses, lo cual impidió su consideración por dicho Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- interpuestas con anterioridad a la instalación de las Salas Constitucionales
- ii)
- iii) En el agravio 3
- iv)
- testifical de Luis Alejandro Garvizu Echave –Secretario–, así como haberse establecido que todos los memorándums de suspensión tienen claramente establecidas la fecha de inicio,
- vi) Respecto al agravio 6
- viii)
- ix) En el agravio 9
- b)
- c)
- d)
- f)
- dos, tres, cuatro, cinco y siete
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER