SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
concedió en parte
La Sala única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 14/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 337 a 339, concedió en parte la tutela solicitada solo con relación a los Consejeros que forman parte de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y denegó respecto a las Juezas del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Pando, de la misma entidad administrativa, en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución SD-AP 385/2017, debiendo los miembros de la Sala Disciplinaria referida, dictar una nueva siguiendo los lineamientos del presente fallo de amparo constitucional, reincorporando a sus funciones a la accionante, mientras la Sala Disciplinaria pronuncie resolución, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de primera instancia hizo una relación de la prueba documental, realizando una fundamentación descriptiva sin valorarla ni fijar su alcance, llegando a conclusiones sin la fundamentación probatoria intelectiva; es decir, no expresó las razones que tuvieron los personeros del Consejo de la Magistratura para ordenar verbalmente a la hoy peticionante de tutela retornar a su fuente laboral un día antes de cumplir su sanción; 2) El Tribunal de segunda instancia agrupó los puntos de reclamo 2, 3, 4, 5 y 7 de la apelación y en respuesta a los mismos refirió que: “El Tribunal de Primera instancia señaló que el informe de la Técnico de Control y Fiscalización y el encargado del Consejo de la Magistratura, convenció al Tribunal que no se aplican los mecanismos de comunicación en la institución como corresponde, incurriendo en errores garrafales y que al no realizar el manejo apropiado de los medios de comunicación y la no obediencia al memorándum citado (de suspensión), dieron lugar al hecho de la denuncia, habiendo incurrido la denunciada en la falta tipificada” (sic); así también, valorando lo argumentado por el Tribunal de primera instancia manifestó que fuera de la deficiencias administrativas advertidas, en el caso concreto, se debió tomar en cuenta que fue a través de una orden verbal, por la que se determinó la reposición del día no trabajado, ante ello, la peticionante de tutela sabía de sus delicadas funciones, como también de los efectos jurídicos de los procesos donde intervino, teniendo conocimiento que el Memorándum de suspensión no había sido anulado, lo que constituyó una falta disciplinaria; toda vez que, era previsible la observación de la resolución emitida en esas circunstancias. Como se pudo advertir, el Tribunal de segunda instancia tampoco valoró la prueba literal referida; es decir, no hizo mención de la documentación y las razones expuestas por el Encargado Distrital de Pando y la Técnico de Control de Personal ambos del Consejo de la Magistratura, para ordenar a la Jueza hoy accionante constituirse en su fuente laboral, lo que obviamente implicó falta de fundamentación al no valorar en su integridad la prueba existente; 3) Otro aspecto reclamado en la apelación, relacionado con la valoración de la prueba literal respecto a las razones que tuvo para volver a trabajar un día antes, fue la ausencia de explicación en cuanto a que si la falta cometida fue dolosa o culposa, además de establecer si la falta contenida en la norma por la que fue sancionada tiene carácter doloso o culposo, lo que tiene relevancia en los resultados del análisis; 4) Las autoridades de segunda instancia, ahora demandados, al no valorar la prueba y no dar respuesta interpretativa sobre el carácter culposo o doloso de la falta por el que la accionante fue destituida, lesionaron el derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación; y, 5) Con relación a la sanción, que no le alcanza a la hoy peticionante de tutela por haber dejado las funciones de Jueza de Instrucción Penal Primera transitoria y haber asumido como Jueza del Tribunal de Sentencia de carrera; fue resuelto en el entendido que la sanción es a la persona no al cargo; por lo que, la resolución que imponga una sanción disciplinaria puede ser aplicada independientemente del cargo que se tenía cuando se determinó y en la cual se encuentra a la hora de ejecutarla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- interpuestas con anterioridad a la instalación de las Salas Constitucionales
- ii)
- iii) En el agravio 3
- iv)
- testifical de Luis Alejandro Garvizu Echave –Secretario–, así como haberse establecido que todos los memorándums de suspensión tienen claramente establecidas la fecha de inicio,
- vi) Respecto al agravio 6
- viii)
- ix) En el agravio 9
- b)
- c)
- d)
- f)
- dos, tres, cuatro, cinco y siete
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER