SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
interpuestas con anterioridad a la instalación de las Salas Constitucionales
Previo al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde manifestar que ante el incidente suscitado en la audiencia pública de acción de amparo constitucional, respecto de la competencia del Tribunal de garantías, para conocer dicha acción de defensa, es menester referirnos a la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que crea las Salas Constitucionales de Justicia, las cuales tendrán competencia para conocer y resolver las acciones de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular, a partir de su instalación; entre tanto ello suceda, la Ley 1104, a través de su Disposición Transitoria, modificada por la Ley 1139 de 20 de diciembre de 2018 –Ley de Modificación a las Leyes 254 “Código Procesal Constitucional”, 548 “Código Niña, Niño y Adolescente” y 1104 de “Creación De Salas Constitucionales”, ha previsto que: “Las Acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de Cumplimiento y Popular, interpuestas con anterioridad a la instalación de las Salas Constitucionales, serán resueltas por los jueces y tribunales ordinarios” (el resaltado es nuestro), bajo ese contexto, cabe aclarar que la competencia de los jueces ordinarios para conocer las acciones defensa precedentemente citadas, se halla vigente hasta la instalación de las Salas Constitucionales, lo que quiere decir, que la competencia de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, queda abierta para conocer y resolver la acción de defensa planteada, en virtud a que ésta fue interpuesta el 25 de octubre de 2018, con anterioridad a la instalación de las Salas Constitucionales (15 de febrero de 2019), consiguientemente, las actuaciones del referido Tribunal, fueron efectuadas en cumplimiento de la normativa legal vigente.
Por otra parte, de la revisión de antecedentes, se tiene que en la presente acción de amparo constitucional la accionante cuestiona no solo la actuación de la Sala Disciplinaria del Consejo del Magistratura, sino también de las Juezas del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Pando de la misma entidad administrativa, quienes resolvieron la destitución de su cargo dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; empero, corresponde señalar que en el presente caso únicamente se analizará el contenido del la Resolución SD-AP 385/2017, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en virtud a que son los Consejeros de la referida Sala, quienes tienen la facultad de corregir la actuación de la instancia inferior, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.
Ahora bien, ingresando a la revisión propiamente dicha, de la problemática planteada, es pertinente referirnos al memorial de acción de amparo constitucional; el cual tiene como argumento principal, la falta de fundamentación y congruencia y valoración de la prueba de descargo tanto en la Sentencia 28/2017, como en la Resolución SD-AP 385/2017; en tal sentido, se debe tener en cuenta que a efectos de establecer la existencia de las vulneraciones acusadas, es preciso analizar este último fallo, en relación a los agravios expuestos en apelación por parte de la ahora impetrante de tutela; bajo ese contexto, de la lectura de la Resolución de alzada, se advierte que se acusaron los siguientes agravios:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- interpuestas con anterioridad a la instalación de las Salas Constitucionales
- ii)
- iii) En el agravio 3
- iv)
- testifical de Luis Alejandro Garvizu Echave –Secretario–, así como haberse establecido que todos los memorándums de suspensión tienen claramente establecidas la fecha de inicio,
- vi) Respecto al agravio 6
- viii)
- ix) En el agravio 9
- b)
- c)
- d)
- f)
- dos, tres, cuatro, cinco y siete
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER