SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

dos, tres, cuatro, cinco y siete

En el caso presente, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución SD-AP 385/2017, motivo de esta acción de defensa, incumplieron con el deber de pronunciarla con la debida fundamentación y congruencia, lo que generó la lesión del debido proceso alegado por la accionante; en el entendido, que dichas autoridades disciplinarias se limitaron a efectuar un análisis respecto de la actuación de la Jueza ahora accionante, al momento de reponer el día indebidamente pagado y la forma en la que se le comunicó dicha instrucción, advirtiendo que al tratarse de una orden verbal que no emanó de una autoridad jerárquica, ésta, conocedora de las delicadas labores que desempeñaba y los efectos jurídicos de los procesos donde intervino y actuando en una audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que participó el denunciante, cuya competencia se encontraba suspendida, constituyó no solo una falta disciplinaria sino en falta del deber de cuidado y previsión en el ejercicio de sus funciones. Argumento que fue expuesto y utilizado en la Resolución de alzada, en respuesta a los agravios dos, tres, cuatro, cinco y siete denunciados por la impetrante de tutela; sin embargo, de la compulsa del contenido de los mismos, se advierte la ausencia de pronunciamiento por parte de los miembros de la Sala Disciplinaria, respecto a los siguientes agravios: i) Del agravio 2.b) por el que se señaló no haberse tomado en cuenta la instrucción dada por Vladimir Bernardo Sempértegui Gómez y Diandra Yolenne Mendoza Paz –personeros administrativos del Consejo de la Magistratura–, sobre la compensación efectuada el 30 de septiembre de 2017, por el día indebidamente pagado; ii) Del agravio 3 sobre la falta de valoración del Informe CITE: CM/RR.HH. 045/2016 de 5 de octubre, elaborado por Diandra Yolenne Mendoza Paz, por el que se confirmó la orden de reponer el día indebidamente pagado; iii) Del agravio 4 en su primer párrafo, en relación a la falta de respuesta sobre la existencia o no de dolo, mala fe o premeditación, al momento de cumplir una instrucción de la Encargada de Control de Personal del Consejo de la Magistratura; iv) Del agravio 5 que se encuentra relacionado con los agravios precedentemente desglosados; y, v) Del agravio 9, que si bien manifestaron que dicho punto se encontraba relacionado a la ejecución de sentencia y que su consideración sería a través de las instancias administrativas del Consejo de la Magistratura, empero, dicha respuesta a más de ser confusa y sin sustento alguno, no proporcionó a la impetrante de tutela fundamentos concretos que satisfagan su cuestionante sobre el punto impugnado, advirtiéndose con ello, que se incurrió en la falta de fundamentación y congruencia en la resolución de alzada, dado que como autoridades de última instancia tenían el deber de analizar y verificar las circunstancias fácticas traídas a su conocimiento a fin de establecer si la actuación del inferior se enmarcó a derecho, respondiendo a cada uno de los puntos de agravio denunciados de manera clara y certera, de modo que se cree certidumbre al momento de conocer la decisión asumida; lo que en los hechos no aconteció, toda vez que, las autoridades demandadas, no advirtieron cuáles fueron los motivos por los que tanto el Encargado Distrital de Pando y la Técnico de Control de Personal ambos del Consejo de la Magistratura, acordaron instruir a la ahora impetrante de tutela, constituirse en su fuente laboral a fin de compensar un día indebidamente pagado, en una fecha en la que dicha autoridad se encontraba suspendida, tomando en cuenta cada una de las pruebas que fueron ofrecidas en el transcurso de la investigación y determinando la legalidad o ilegalidad de aquella instrucción verbal, a fin de establecer los hechos y si estos se sujetan a derecho, además de ello, proporcionando una respuesta con argumentos válidos y fundados sobre la existencia o no de dolo o culpa en la falta cometida por dicha autoridad. Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución Disciplinaria hoy cuestionada, resultan ser insuficientes, en virtud a que estos omitieron dar respuesta a cada uno de los agravios en su integridad, conforme a los antecedentes que arroja el proceso disciplinario y que garanticen la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto, de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican aquella determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y congruencia reclamado por la accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, corresponde manifestar que la cuestionada afectación deviene como resultado del proceso disciplinario seguido contra la hoy accionante y la consiguiente Resolución de primera instancia emitida por las Juezas del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, consecuentemente, habiéndose concedido la tutela por falta de fundamentación y congruencia en la Resolución de alzada, dicho derecho se encuentra supeditado a la emisión del nuevo fallo.