SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
ii)
ii) En cuanto al agravio 2, refirió que las Juezas del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Pando, no tomaron en cuenta: a) La prueba extraordinaria presentada como es la Resolución 207/2017 de 26 de mayo, donde se confirmó una Sentencia improbada, por no haber asistido a su fuente laboral el 2 de agosto de 2017; por lo que, este doble procesamiento lesiona el principio non bis in ídem; toda vez que, el presente proceso disciplinario se le inició por haberse presentado a trabajar el 30 de septiembre de 2017, en cumplimiento a una instrucción verbal; y, b) La instrucción de Vladimir Bernardo Sempértegui Gómez y Diandra Yolenne Mendoza Paz –personeros administrativos del Consejo de la Magistratura–,por la que le comunicaron que debía compensar el 30 de septiembre de 2017, por el día indebidamente pagado, esto a fin de no causar daño económico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso.
- III.2. Análisis del caso concreto
- interpuestas con anterioridad a la instalación de las Salas Constitucionales
- ii)
- iii) En el agravio 3
- iv)
- testifical de Luis Alejandro Garvizu Echave –Secretario–, así como haberse establecido que todos los memorándums de suspensión tienen claramente establecidas la fecha de inicio,
- vi) Respecto al agravio 6
- viii)
- ix) En el agravio 9
- b)
- c)
- d)
- f)
- dos, tres, cuatro, cinco y siete
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER