SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S1

Fecha: 06-Jun-2019

al Sur con camino de acceso

En este contexto, tomando en cuenta que la parte accionante denuncia la obstrucción del camino vecinal realizado por Gonzalo Foronda -hoy codemandado- por instrucciones del Presidente de la OTB Águila Rancho y Henrry Prado, también dirigente de esta organización -ahora codemandados-, de la certificación emitida por el INRA la parte accionante cuenta con Resolución Final de saneamiento de su predio, ubicado en la parcela 138 del polígono 235 de la comunidad Águila Rancho - comunidad Pampa Grande, teniendo como colindancias al Norte un área no saneada, de Alba Macías Moya y Gregorio Lafuente Catorceno, Martha Eusevia Pérez Pérez y Ariel Pérez Rodríguez, al Este con Félix Mosquera, al Sur con camino de acceso y a Oeste con Fortunato Jove Rojas y de acuerdo a la solicitud de autorización que efectuaron a la Sub Alcaldía de El Paso la gestión 2003 para seguir construyendo su vivienda, se evidencia que los impetrantes de tutela viven en ese lugar y que además el camino vecinal señalado es el único acceso por donde pueden ingresar a su domicilio.

En este entendido, a fin de verificar si es evidente que los referidos codemandados cerraron el camino vecinal señalado, en virtud los CDs que se encuentran en el expediente como prueba de esos hechos y que no fueron objetados por la parte demandada en el informe presentado de fs. 217 a 218 vta., ni en audiencia de acción de amparo constitucional de fs. 221 a 223, de sus grabaciones se evidencia que el Presidente de la OTB Miguel Grover Valdivia Vallejos -ahora codemandado- acompañado de varias personas no identificadas en la presente acción de amparo constitucional dirigía el vaciado de escombros y de raíces de árboles efectuada por una volqueta y una excavadora sobre un camino vecinal, el cual se trataría del señalado por los accionantes, según también lo mencionado por dicho dirigente en uno de los CDs al indicar en una reunión con vecinos que irían al INRA y si les daba la razón y si la “Sra.” refiriéndose a Vivian Amparo Blanco Zeballos -ahora accionante- no les hacía caso cerrarían la vía de acceso mencionada, no obstante de ello, también de los conflictos suscitados desde el 2015 hasta el 30 de octubre de 2018 fecha en la que sucedieron los actos denunciados por los impetrantes de tutela, se trata del mismo camino que fue cerrado por los referidos codemandados.

Además de ello, de acuerdo al informe emitido por la Justicia Indígena Originaria Campesina de la C.U.T.C.QLLO. el mismo Presidente de la OTB Águila Rancho -hoy accionante- acudió ante esa instancia jurisdiccional para denunciar a la ahora impetrante de tutela porque esta hubiera afectado el ancho del camino vecinal al realizar construcciones en el mismo; empero, una vez que se determinó el levantamiento topográfico se verificó que no había sobreposición de los hoy impetrantes de tutela sobre el camino tradicional respecto a los 3 m y que más bien existía afectación a su terreno en una superficie de 341.80 m2, con estos antecedentes la jurisdicción señalada emitió Resolución Final, en la cual en uno de sus puntos  señaló que la Central Provincial trató de mediar en el conflicto, pero los dirigentes procedieron a bloquear a la familia Blanco, quitándoles el derecho de la libre transitabilidad (Conclusiones II.9 y II.10), lo cual acredita también los hechos denunciados por la parte accionante.

Por lo que, de acuerdo a lo señalado los impetrantes de tutela cumplieron con los presupuestos exigidos para demandar a través de la acción de amparo constitucional vías de hecho, puesto que los actos de obstrucción del camino vecinal referidos, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 expresado, se constituyen en actos ilegales al no enmarcarse en procedimientos establecidos por alguna normativa, ni constituirse en mecanismos institucionales que involucren a una administración de justicia, puesto que al cerrar una vía de circulación se lesionó el derecho a la libre transitabilidad o de circulación no solo de los accionantes sino      también de todos los vecinos que tienen sus propiedades en ese lugar, además de las personas que necesitan trasladarse por ese camino, que también dificulta a los impetrantes de tutela el ingreso a su vivienda; por cuanto, si bien los prenombrados denuncian la vulneración del derecho a la libertad de locomoción; empero, en el marco del principio de no formalismo y favorabilidad, que forman parte del bloque de constitucionalidad; corresponde señalar que de acuerdo a los hechos lesionados su denuncia se trata de la vulneración a la libre circulación, pese a no haber sido expresamente invocado; por cuanto, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a este derecho.