SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2019-S1
Fecha: 06-Jun-2019
III.2.3. Tercera Problemática
Los impetrantes de tutela denuncian que el acto ilegal de vías de hecho fue reclamado a la Asesora de la Sub Alcaldía de ese Distrito, quien les manifestó que se consigan un abogado; por lo cual, desde ese hecho vienen peregrinando junto a sus hijos permaneciendo fuera de su hogar, erogando gastos innecesarios para tener un lugar donde vivir, ya que no pueden acceder a su vivienda, sin que ninguna autoridad hubiera hecho algo para evitar la vulneración de sus derechos
Al respecto, la Asesora de la Sub Alcaldía de El Paso -ahora codemandada- tampoco tuvo participación de las vías de hecho denunciadas por la parte accionante; por lo que, las actitudes de la referida en el cumplimiento de sus funciones si consideran los accionantes que no se enmarcan a sus funciones corresponde que lo denuncien ante sus entes jerárquicos, considerando que se rigen por la Ley del Estatuto del Funcionario Público y Reglamentos internos que establecen las sanciones por incumplimiento de sus funciones, no siendo la vía constitucional para denunciar tales hechos; por cuanto, este Tribunal no puede ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto a este punto.
Ahora, si bien existen informes efectuados tanto por el Sub Alcalde, como por la Asesora Legal de la Sub Alcaldía de El Paso, respecto a una inspección realizada en el camino vecinal, en la que refieren que la parte accionante hubiera hecho construir gaviones que acortan el ancho del camino vecinal, como los otros informes del INRA y del Encargado de Urbanismo de la entidad municipal señalada, los que establecen datos técnicos respecto a la superficie de la vía de acceso referida (Conclusiones II.11, II.13 y II.14), deben ser evaluados en la instancia competente que en este caso es la Sub Alcaldía mencionada, considerando que es la instancia encargada de la planificación, conservación, construcción y diseño de los caminos vecinales en coordinación con las NPIOC y en el caso de los límites considerando que son predios rurales que cuentan con saneamiento simple, corresponde que se acuda ante el INRA; toda vez que, la parte accionante tiene su Resolución de saneamiento, tomando en cuenta que este tribunal solamente dispone medidas provisionales cuando se evidencia la existencia de vías o medidas de hechos, que garanticen el cumplimiento de los derechos fundamentales y se utilicen los mecanismos institucionales establecidos y no el uso de la fuerza o la justicia por mano propia.
Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad privada, si bien se evidenció que las vías de hecho vulneran el derecho de la parte accionante a la libre locomoción, porque la obstrucción realizada en el camino vecinal impide el acceso a su vivienda; no es menos cierto que no existe una apropiación de dicho bien por los demandados; en consecuencia, al no haber demostrado la lesión de ese derecho corresponde denegar la tutela impetrada.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, los impetrantes de tutela denuncian vías o medidas de hecho, justamente en virtud a que los demandados que incurrieron en estos actos ilegales se abstuvieron de acudir a los procedimientos institucionales para solucionar el conflicto suscitado con la parte accionante; por cuanto, al no existir proceso alguno en el que se pueda verificar la lesión de los mismos, corresponde denegar la tutela en cuanto a estos derechos.
En cuanto a la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica, reserva legal y competencia, los accionantes tampoco demostraron de qué forma se hubieran lesionado los mismos ni mucho menos con qué derecho se vincula la aparente lesión para verificar la vulneración de tales principios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 16
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III.1. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional y los presupuestos de activación a través de la acción de amparo constitucional
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- i)
- III.2.1. Primera Problemática
- al Sur con camino de acceso
- III.2.2. Segunda Problemática
- III.2.3. Tercera Problemática
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2°