SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

1)

Edson Orlandini Foronda Paredes, miembro del Tribunal de Honor del ICALP, mediante informe escrito cursante de fs. 356 a 358 vta., ratificado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La accionante no observó el principio de subsidiariedad, puesto que si bien manifiesta que el ICALP no cuenta con estatutos ni reglamentos, dichas cuestiones no fueron objeto de impugnación; del mismo modo, se alega que ante irregularidades en las notificaciones se formuló denuncia penal contra el diligenciero; proceso que no se agotó en su trámite; igualmente se aduce que correspondía al Ministerio de Justicia sustanciar el proceso, no obstante, la nota M.J.-DGAL-RPA-DEN 141/2015 de 24 de julio, por la que dicha cartera de Estado remitió antecedentes al ICALP, no fue objetada a través de ningún recurso administrativo, evidenciándose la falta de agotamiento de instancia; y, finalmente, en lo que refiere al incumplimiento de la              SCP 0148/2018-S2, la presente acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para exigir el cumplimiento de un fallo constitucional emitido dentro de otra acción de defensa, debiendo en todo caso la impetrante de tutela, acudir al recurso de queja en lugar formular nueva demanda de amparo constitucional; extremos por los cuales debe denegarse la tutela; 2) Existe la concurrencia de actos consentidos que hacen a la improcedencia de la acción tutelar, toda vez que, al reclamar sobre la presunta errada notificación con la audiencia de conciliación, acepta la competencia del ICALP y al haberse afiliado a dicha institución, aceptó la normativa que rige a la misma, resultando un contrasentido, manifestar que se desafilió de la misma, solo cuando le resulta conveniente aducir que debió ser procesada por el Ministerio de Justicia; 3) En criterio de la impetrante de tutela, la vulneración de sus derechos inició cuando la denuncia sentada ante la referida cartera de Estado fue remitida a efectos de procesamiento ante el ICALP; sin embargo, la presente demanda no se dirige contra esa instancia, por lo que no existe legitimación pasiva, siendo además que, consiguientemente al haberse observado la demanda respecto a los sujetos pasivos, ésta fue dirigida contra Edson Orlandini Foronda Paredes como Vocal del Tribunal Nacional de Honor del ICALP, instancia que no existe; 4) No se señaló correó electrónico, incumpliéndose el requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 24.I.1 del CPCo, lo que da lugar a su rechazo; 5) El derecho a la defensa que se señala como lesionado, debido a que no se hubiera notificado a la procesada con el Auto de Apertura de Proceso Sumario, no fue lesionado, habida cuenta que las diligencias fueron practicadas en el domicilio procesal señalado por la parte denunciante, sin que los cedulones hubieran sido devueltos o que la denunciada desvirtuase el referido domicilio; máxime si, mediante memorial de 15 de abril de 2018, la accionante, se apersonó ante el ICALP y asumió defensa plena, estableciendo además, como domicilio procesal, la Secretaría de la institución, sin observar ninguna deficiencia en las diligencias de notificación y confesando haber iniciado proceso penal contra el notificador, aceptando implícitamente en su demanda tutelar que conoció todos los actuados; y, finalmente, en cuanto a la falta de comunicación con una audiencia de conciliación, debe tenerse presente que dicho acto es de naturaleza voluntaria y que la parte denunciante por escrito de 16 de diciembre de 2015, renunció expresamente a ella; por lo que, el ICALP no podía obligar a las partes a un acuerdo, por lo que no puede alegarse indefensión, menos aún si, conforme se evidencia de antecedentes, la sumariada presentó prueba de descargo, excepciones e incluso impugnó la decisión que le fue desfavorable; 6) Por previsión de la Resolución Suprema (RS) “191736 de 13 de diciembre de 1979”, en vigencia, el ICALP cuenta con personería jurídica, estatutos y reglamentos; consecuentemente, no se vulneraron sus derechos al juez natural, debido a que la referida institución cuenta con la competencia suficiente para procesarla; 7) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, la accionante no cumple con la causa de pedir, pues no relaciona de forma alguna, los hechos, el derecho y el petitorio, resultando impreciso establecer si lo que pretende es que se declare una supuesta incompetencia no observada oportunamente o si solicita nulidad de obrados por la presunta falta de notificación la audiencia de conciliación; pretensiones que resulta contradictorias; 8) Sostiene la solicitante de tutela que no se valoró correctamente los elementos de convicción presentados por su parte y que se interpretó erróneamente la Ley del Ejercicio de la Abogacía; sin embargo, no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la justicia constitucional ingrese a verificar tales extremos; y, 9) La Resolución emitida por el ICALP, cumple con una debida fundamentación y motivación, resolviendo los asuntos planteados a su competencia; decisión que fue confirmada por el CONALAB, al no existir una impugnación coherente. En base a dichos argumentos, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o en su defecto se deniegue la tutela impetrada.

Haciendo uso de la palabra, el abogado de Edson Orlandini Foronda Paredes, manifestó que, en cuanto a la desafiliación de la accionante, no existe claridad respecto a la fecha de su solicitud, siendo que hasta el año 2013, la inscripción en dicha entidad era absolutamente necesaria e imprescindible para ejercer la profesión y que, no obstante de que desde esa gestión se hizo cargo el Ministerio de Justicia, éste, al no contar con un Tribunal de Honor que sustancie los procesos instaurados contra los juristas inscritos en el registro público de abogados, remiten y avocan esa posibilidad al Colegio de Abogados; además, la impetrante de tutela, aun figura en la base de datos de la entidad.

En este marco, corresponde inicialmente efectuar una síntesis de los agravios denunciados en apelación por la ahora solicitante de tutela, a efectos de verificar si los miembros del Tribunal de Honor del CONALAB, hoy demandados, consideraron y resolvieron todos y cada uno de ellos; así, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.1, el 29 de mayo de 2017, la accionante, formuló recurso de apelación contra la Resolución 22/2016, que declaró probada en parte la denuncia, al haber adecuado la sindicada su conducta a la infracción gravísima prevista en el art. 42.3 de la referida norma y la sancionó con la suspensión temporal por el periodo de dos años y al pago de seis salarios mínimos nacionales vigentes al momento de su efectivización; e improbadas la denuncia por las faltas leves y gravísima y la excepción de incompetencia planteada por la procesada; estableciendo como puntos de impugnación, los siguientes: 1) La notificación con la Resolución 22/2016, se practicó en medio de una serie de irregularidades procesales; entre ellas:      i) Fue ejecutada en un domicilio nunca señalado en el trámite disciplinario; ii) No cuenta con sello ni nombre del diligenciero, Ramiro Paredes; no obstante, al impetrársele la entrega del original, el mencionado funcionario manifestó que para acceder a ésta y a las copias del trámite disciplinario, debía cancelar la suma de Bs.1 000.- (mil bolivianos), situación que motivó la interposición de una denuncia penal en contra del señalado actor el 30 de mayo de 2017, quien fue aprehendido en flagrancia en posesión del dinero; iii) Se entregó una fotocopia legalizada del referido fallo y no una copia original, conforme establece la norma, evidenciándose la sobreposición del número de Resolución y aparentemente también la firma del Presidente del Tribunal de Honor del ICALP; iv) Nunca fueron puestos en su conocimiento el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario ni el Auto de Apertura de prueba de descargo u otras actuaciones ulteriores a efectos de asumir defensa; 2) A partir de las diligencias policiales y fiscales, recién tomó conocimiento del proceso disciplinario, evidenciando que la denuncia formulada en su contra se sustentaba de manera imprecisa en infracciones administrativa disciplinarias, emergentes de supuestos hechos acaecidos en agosto de 2014 y junio de 2015; por lo que, hasta la emisión de la Resolución 22/2016, habrían prescrito superabundantemente, pues conforme a lo previsto por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 –Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)–, la responsabilidad administrativa prescribe y se extingue a los dos años de su presunta comisión; dilación que resulta únicamente atribuible al Tribunal de Honor del ICALP; 3) El denunciante no señaló el domicilio de la denunciada, por cuanto no fue notificada el proveído de conciliación previa, siendo que el Auto de Audiencia de dicho actuado fue comunicado en el domicilio procesal de calle Comercio, edificio ISMAR, piso 2, oficina 206, el 20 y 21 de octubre; diligencia sentada sin nombre del funcionario diligenciero y sin firma del denunciante; sin embargo, falazmente, Marwel Iván Flores Cangri, emitió falso testimonio al señalar que ambas partes fueron legalmente notificadas y que en el verificativo, se hizo presente únicamente el denunciante; 4) El Auto de Admisión, no fue puesto en conocimiento de las partes, sino, se notificó a otras personas, haciéndosele conocer el mismo a Guisela Hurtado Méndez, sin que se acredite si ésta era apoderada del denunciante; 5) El Informe faccionando por el Oficial de Diligencias, respecto al proveído de señalamiento de audiencia de conciliación, estableció que el denunciante no se constituyó a efectos de realizar las notificaciones correspondientes; no obstante, las referidas comunicaciones, se dan por bien hechas, convalidándose las irregularidades cometidas por el señalado funcionario; 6) En la notificación practicada el 14 de diciembre de 2015, con el Auto de radicatoria de 13 de igual mes y año, no cursa la firma de la denunciada, determinándose la existencia de un testigo de actuación que diera fe de que el actuado se ejecutó en el edificio ISMAR, piso 2, oficina 206; sin embargo, dicho proveído corresponde al señalamiento de audiencia de conciliación fijada para el 8 del mismo mes y año; es decir que la diligencia se practicó seis días después de su emisión con un contenido diferente a la providencia de referencia, incurriéndose en falsedad ideológica; 7) En conocimiento extraoficial de la tramitación del proceso, formuló excepción de incompetencia, adjuntando la documentación pertinente y argumentando –entre otras cosas– que el abril de 2015, previa renuncia a su afiliación al Colegio de Abogados, se inscribió en el Registro Único del Ministerio de Justicia, mereciendo decreto de 17 de diciembre de 2015, por el que se dispuso que previamente cumpla el art. 48 de la LEA; 8) Por notificación de 17 de diciembre de 2015, se hizo conocer la providencia de 16 de igual mes y año; diligencia que hubiera sido practicada en domicilio “contrarayado” y que se encuentra suscrita y firmada en su sustitución de su persona por Lalo Villavicencio, sin consignarse al denunciante y el lugar en que éste fue notificado, suscribiendo en su reemplazo por Gisela Hurtado Méndez, sin acreditar su representación legal; siendo dicha actuación nula de pleno derecho; 9) En la diligencia de notificación de 17 de diciembre de 2015, con la providencia de 17 de noviembre, no se consigna el año y tampoco la firma y sello del Oficial de Notificaciones, y fue realizada en Secretaría, recogiéndola Gisela Hurtado Méndez a nombre del denunciante sin exhibir poder de representación, por lo que es nula; 10) El 17 de diciembre de 2015, se presentó memorial a nombre del denunciante sin su firma, por otro abogado, emitiéndose providencia que dispone que la pretensión sería considerada; sin embargo, se emita Acta de 18 del mismo mes y año, indicando que de acuerdo al informe labrado por Secretaría, se hubieran cumplido las notificaciones que, en representación de la denunciada, fueron recibidas por Lalo Villavicencio, y que no obstante ello, no se había presentado a la audiencia señalada, disponiéndose que se pase obrados a despacho para pronunciamiento, dictándose la Resolución 29/2015 de 18 de diciembre Auto de apertura Sumarial, es decir, el mismo día en que supuestamente se sustanció la audiencia de conciliación, notificándose con la apertura de proceso el 28 de enero de 2016, en el edificio ISMAR, piso 2, oficina 206; diligencia que no cuenta con su firma y tampoco con la del Oficial de Diligencias y/o testigo de actuación; extremos que hacen evidente la nulidad por actos inconvalidables e irregularidades que transgreden el art. 49.II de la Ley LEA, que la dejaron en total estado de indefensión; 11) La diligencia sentada con el Auto de Apertura Sumarial, fue devuelto por el abogado Pabel Chávez mediante memorial al que se adjuntó el correspondiente cedulón, mereciendo providencia que refirió la retención de pruebas; asimismo, el denunciante, impetró se practique nueva diligencia con la indicada Resolución 29/2015; sin embargo, el Tribunal de Honor del ICALP, dispuso que se esté a la diligencia practicada, lo que demuestra que incluso la contraparte advirtió la anómala e irregular notificación en domicilio distinto al señalado; extremo que no fue debidamente considerado por el mencionado Tribunal y devino en la lesión de su derecho a la defensa;              12) Después de más de tres meses de pronunciado el Auto de Apertura del Proceso Sumarial y habiendo precluido el plazo para hacerlo, el 18 de marzo de 2016, se dictó Auto de Apertura de presentación de prueba, inobservando lo dispuesto por el art. 49.II de la LEA; decisión que fue puesta en conocimiento de partes en Secretaría del Tribunal de Honora del ICALP el 21 del señalado mes y año, sin la firma de la suscrita o testigo de actuación, que convaliden la diligencia; no obstante, en la señalada fecha, se presentaron pruebas literales de cargo a nombre del denunciante sin que conste en el escrito su firma y sin establecer la quien corresponde la estampada en el memorial y si tal persona ostentaba representación legal acreditada; 13) Con el Auto de Clausura del término de prueba de 26 de julio de 2016, se dispuso que los antecedentes pasaran a despacho a efectos de emitirse la correspondiente decisión, misma que fue proferida el 5 de agosto del indicado año, es decir, después de tres días de haber vencido el término legal para hacerlo, previsto en el art. 49.V de la mencionada Ley, en contravención del debido proceso y los plazos procesales; y, 14) Reiteró que desde abril de 2015, se encontraba registrada en el Ministerio de Justicia, renunciando previamente a su filiación al Colegio de Abogados, por lo que dicha entidad, carecía de competencia para sustanciar un proceso sumario administrativo en su contra. En base tales argumentos, la ahora accionante solicitó se revoque la Resolución 22/2016, disponiendo a la nulidad de obrados hasta e vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de Apertura Sumarial inclusive, por falencias insubsanables en las diligencias de notificación, así como por la emisión de decisiones fuera de los plazos previstos por la ley; asimismo, solicitó pronunciamiento expreso sobre la documental falsa sobre la que se motivó, compulsó y fundamentó la denuncia formulada en su contra.

En resolución de recurso de apelación planteado por la accionante contra la Resolución 22/2016, el Tribunal de Honor del CONALAB, a través de la Resolución de 20 de julio de 2018, confirmó parcialmente la decisión confutada, sustentado su determinación, conforme a lo establecido en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentando que, en cuanto a las cuestiones de forma, se verificó el cumplimiento del procedimiento previsto por ley; y que, respecto al fondo, se evidenció que la procesada cumplió funciones de Fiscal y posteriormente de abogada de la demandada en el mismo caso, incurriendo en consecuencia en la falta gravísima prevista por el art. 42.3 de la LEA, sobre patrocinio o asesoramiento de intereses opuestos dentro de la misma causa; contravención sancionada con la suspensión de uno a dos años del ejercicio profesional y pago de seis salarios mínimos nacionales; sin embargo, en mérito al principio de congruencia y proporcionalidad, el Tribunal de alzada, redujo la sanción impuesta por el ICALP de dos a un año de suspensión del ejercicio profesional y el pago de seis salarios mínimos nacionales; sin establecer los parámetros legales que dieran cuenta del motivo de dicha decisión.

Analizados como se tienen los agravios expuestos en apelación por la impetrante de tutela así como el fallo emitido por el Tribunal de alzada, se evidencia que el Tribunal de Honor del CONALAB, no circunscribió su decisión a los extremos objeto de cuestionamiento y consiguientemente, no otorgó a la entonces recurrente, una respuesta clara y concreta a todos y cada uno de los problemas sometidos a consideración; por lo que, para esta jurisdicción constitucional, el fallo emitido, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no se examinó y resolvió con suficiencia los asuntos objeto de impugnación, así como tampoco se expuso con claridad las razones de la decisión, concluyéndose en consecuencia que, la Resolución de 20 de julio de 2018, dio una respuesta exigua a las pretensiones de la ahora accionante, vulnerando en consecuencia los derechos cuya tutela se reclama; pues de haberse emitido un pronunciamiento que absolviera los cuestionamientos formulados en apelación, en observancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, se tendría una explicación mínimamente reflexiva que diera cuenta de los motivos por los cuales, la decisión inferior, hubiera sido pronunciada sin lesionar los derechos a a la defensa y al juez natural, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, inmediación y contradicción, cuya vulneración se acusa fueron cometidos durante la tramitación del proceso disciplinario instaurado en su contra; situación que no acontece en el caso de autos, impidiéndose a la impetrante de tutela, conocer las razones expresas por las que, el Tribunal de alzada consideró que la instancia inferior, actuó dentro del marco de la ley.