SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante denuncia formulada contra su representada en el Ministerio de Justicia, por la supuesta comisión de faltas graves y gravísimas, previstas en la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) –Ley 387 de 9 de julio de 2018– dicha cartera de Estado remitió antecedentes al ICALP a efectos de su procesamiento; instancia que incurriendo en una serie de irregularidades procedimentales, finalmente pronunció la Resolución 22/2016 de 5 de agosto, que sin ninguna fundamentación declaró probada en parte la denuncia y le impuso la sanción de suspensión temporal del ejercicio de la abogacía por el lapso de dos años y una multa de seis salarios mínimos; dicha decisión fue asumida sin que se le hubiera notificado con la Resolución 29/2015 de 18 de diciembre (Apertura Sumarial de Proceso Administrativo), omitiendo formalidades legales y el procedimiento de conciliación previa, incumpliendo las disposiciones normativas contenidas en la referida Ley; por lo que, mediante memorial de 15 de noviembre del indicado año, formuló excepción de incompetencia del ICALP, al haberse desafiliado de dicha entidad meses antes de la presentación de la denuncia y la supuesta infracción atribuida, se hubiera producido en el ejercicio del cargo de Fiscal de Materia y no de la profesión libre, por lo que únicamente podía ser procesada mediante el Régimen Disciplinario del Ministerio Público o el Tribunal de Honor del Ministerio de Justicia; incidente que no fue corrido en traslado, disponiéndose extrañamente llevarse a cabo una audiencia de conciliación para la cual no fue notificada, incumpliéndose las previsiones contenidas en los arts. 47 y 48 de la LEA, arribándose al final del trámite procesal a la emisión de la Resolución sancionatoria por presunto patrocinio infiel, cuando éste no se halla tipificado en la norma de referencia, imponiéndosele la sanción de suspensión temporal del ejercicio de la abogacía por dos años y multa de seis salarios mínimos nacionales; determinación contra la que, no obstante haberle sido notificada el 29 de mayo de 2017, interpuso recurso de apelación en aplicación del art. 50 del referido cuerpo legal; mismo que si bien fue admitido por la Sala Primera del Tribunal de Honor del ICALP, no fue enviado ante el Tribunal de Honor del CONALAB dentro del término previsto de dos días; pronunciándose por el contrario, el Auto de 28 de igual mes y año, que declaró ejecutoriada la decisión impugnada, bajo el único argumento de que no se pagó dentro del plazo previsto el importe del envió del expediente y que tampoco se entregaron las fotocopias legalizadas, dejando a un lado el auto de admisión de la impugnación y omitiendo considerar que el referido art. 50 de la citada Ley, no establece la cancelación de importe alguno.

En tales circunstancias acudió a la jurisdicción constitucional que, mediante SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril, le concedió la tutela; sin embargo, el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, incumpliendo los fundamentos jurídicos del fallo constitucional, nuevamente la sancionó por la supuesta comisión de la falta gravísima de patrocinio y asesoramiento de intereses opuestos dentro de la misma causa, prevista en el art. 42.3 de la LEA, negándosele la protección oportuna de sus derechos a través de la Resolución de 20 de julio de 2018, que convalidó las actuaciones del ICALP, sin especificar los motivos que fundaron su decisión de suspenderla del ejercicio de la profesión durante un año e imponerle una multa equivalente a seis salarios mínimos; es decir, ratificando parcialmente el fallo asumido por la instancia inferior, lo que deviene en incongruente, pues no condice con los cargos por los que fue procesada y sancionada en primera instancia.

Del mismo modo, la determinación asumida por el Tribunal de Honor del CONALAB, no se pronunció respecto a todos los agravios denunciados que fueron cometidos por el ICALP, además de no haber convocado a una audiencia a efectos de tramitar su apelación, donde pudiera exponer sus alegatos en mérito al principio de inmediación que permite la existencia de una actuación basada en la contradicción y el debate, pudiendo evidenciarse que no existe una razonable fundamentación que explique con certeza cómo se inició y se sustanció el proceso en su contra, pues no se consideró la presentación de la excepción de incompetencia y prescripción, refiriendo únicamente que dicho reclamo debió ser formulado en la audiencia del sumario, no obstante la falta de notificación con el auto de apertura del proceso sumario administrativo.

Consecuentemente, el Tribunal de Honor del CONALAB, le impidió el ejercicio de sus derechos a la defensa, a ser oída, al debido proceso, a la presunción de inocencia, habiéndose apartado de lo dispuesto por la SCP 0148/2018-S2, al no resolver los reclamos y excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia y prescripción, ni revisar los antecedentes, avalando una decisión asumida por una autoridad incompetente, toda vez que, al haberse desafiliado del Colegio de Abogados de La Paz e inscrito en el Ministerio de Justicia, no correspondía su procesamiento por dicha entidad, siendo que en todo caso, debió ser remitida al Tribunal de Ética de la señalada cartera de Estado, conforme a lo previsto por el art. 33 de la LEA; máxime si, la supuesta falta que el denunciante tachó de alejada de la ética y por la que fue procesada, no se encuentra establecida en la referida norma.