SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

b)    Sobre el incumplimiento de la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril

Denuncia la accionante que, no obstante habérsele concedido la tutela mediante el fallo constitucional señalado, los derechos reclamados y tutelados en aquella oportunidad, no fueron restituidos por los demandados, inobservándose en consecuencia el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones constitucionales.

De conformidad a lo establecido por la reiterada jurisprudencia constitucional, no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado con anterioridad en otra acción tutelar, así como tampoco es viable cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción de defensa a través de otra, pues ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la acciones de defensa y contravenir lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, que determina que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y que contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, precepto del cual, bajo los principios de vinculatoriedad y obligatoriedad, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla reatado a la observancia de sus propias decisiones, no solamente en mérito al precedente jurisprudencial que éstas contienen, sino también y por sobre todo, en resguardo de la seguridad jurídica que sus fallos, con calidad de cosa juzgada constitucional, inmodificable e inmutable, otorgan a los accionantes; lo contrario, importaría: “…negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela” (SC 1259/2011-R de 16 de septiembre).

No obstante los antes referido, bajo la comprensión de que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener calidad de cosa juzgada constitucional, al tenor de lo previsto por el art. 203 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, corresponde a los jueces y tribunales de garantías, garantizar la ejecución de dichos pronunciamientos, conforme dispone el art. 16.II del CPCo; ante la eventualidad de que los fallos constitucionales no fueran cumplidos, teniéndose determinado en el art. 17 del mismo Código, como mecanismo idóneo de reclamación, la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales, a efectos de que quien se considere afectado por la demora en el cumplimiento o por el incumplimiento de lo resuelto, acuda ante la jurisdicción constitucional a efectos de que ésta adopte las medidas que consideren necesarias para tal efecto.

En el marco de dichos entendimientos, el cumplimiento de las decisiones asumidas mediante la SCP 0148/2018-S2, exigido por la impetrante de tutela, debe ser reclamado ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, formular una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la Sentencia Constitucional Plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento que se halla prevista en el art. 17 del referido compilado legal, observando el procedimiento legal que requiere la activación de dicho mecanismo, establecido en el Código Procesal Constitucional.