SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
a)
Danny Paucara Márquez, miembro del Tribunal de Honor del CONALAB, a través de su abogado patrocinante, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La demanda constitucional tiene como elemento esencial la incompetencia del ICALP y del CONALAB, porque supuestamente no tendrían personería jurídica; extremo que no fue impugnado; consecuentemente, al no haberse agotado la subsidiariedad, dicho aspecto no puede ser objeto de análisis al no haber sido sometido a consideración de los ahora demandados de forma oportuna; b) La justicia constitucional carece de competencia para determinar si el denunciante contaba o no con interés legítimo; c) Sobre el supuesto incumplimiento de plazos y las deficiencias del auto sumarial, éstos no fueron objeto de observación en la apelación, por lo que, en mérito al señalado principio de subsidiariedad no corresponden dilucidarse en la presente acción tutelar; d) La accionante señaló haber iniciado un proceso penal contra el notificador del ICALP, en busca de que se declare la nulidad del actuado; no obstante, dicha vía se encuentra aún pendiente, concurriendo nuevamente la subsidiariedad; e) El Ministerio de Justicia, reconociendo su incompetencia para conocer y tramitar la denuncia presentada contra la solicitante de tutela, remitió actuados ante el ICALP, hecho que si la interesada consideró impertinente debió ser objetado ante dicha cartera de Estado, situación que no aconteció, no habiéndose agotado la instancia administrativa; f) La accionante refiere reiteradamente que no se dio cumplimiento a la SCP 0148/2018-S2, emitida dentro de una acción de amparo constitucional anterior; sin embargo, no puede exigirse el acatamiento e una decisión constitucional a través de otra acción de defensa, debiendo en todo caso acudirse a la vía pertinente; g) Existen actos consentidos, toda vez que si bien denuncia la lesión del derecho a ser oída, claramente indica haber solicitado la instauración de una audiencia en la que se respete el principio de inmediación y contradicción; h) Si bien la excepción presentada cuestiona aspectos de fondo, no habla sobre la competencia, habiéndose convalidado la actuación del Tribunal de Honor del ICALP; i) Alegó la impetrante de tutela que había presentado solicitud de desafiliación del Colegio de Abogados; sin embargo, no recibió ninguna respuesta, no se otorgó certificación o documento alguno que acredite que la misma fue aceptada; j) Las vulneraciones que se denuncian, emergen a partir de la remisión de antecedentes al ICALP por el Ministerio de Justicia; sin embargo, dicha cartera de Estado no fue demandada, existiendo en consecuencia falta de legitimación pasiva; extremo que debió ser observado antes de admitirse la presente demanda; k) La solicitante de tutela señaló como domicilio procesal la Secretaría del ICALP, consiguientemente, no puede alegar indefensión por falta de notificación con el auto inicial, además de ello, el denunciante renunció expresamente a cualquier tipo de conciliación; l) La jurisprudencia citada, no guarda relación fáctica con el caso de autos, por lo tanto no es vinculante; y, m) No existe claridad en la demanda tutelar, toda vez que se cuestiona la falta de competencia y al mismo tiempo se impetra que se corrijan las actuaciones y notificaciones.
En uso de la palabra en audiencia, Marwel Iván Flores Cangri, miembro del Tribunal de Honor del ICALP, manifestó lo siguiente: a) En la anterior acción de amparo constitucional, ya se hizo referencia a la falta de notificación, habiendo el entonces Juez de garantías, dispuesto que no se podía disponer la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, toda vez que tuvo conocimiento efectivo del proceso y señaló domicilio procesal, pretendiendo que por esta jurisdicción se supla su propia torpeza; b) No es evidente que no se le hubiera tomado declaración, toda vez que solamente se admite en el proceso la contestación; c) No agotó las vías de impugnación, inobservando el principio de subsidiariedad, puesto que si considero que el art. 33 de la citada LEA, que exige la presentación de certificación del Colegio de Abogados sobre inexistencia de procesos, le era perjudicial, debió formular una demanda de inconstitucionalidad a efectos de determinar la falta de competencia de dicha institución; y, d) El proceso sustanciado en su contra se sustenta en documental probatoria que demuestra que fungió como Fiscal y luego como abogada patrocinante de Gino Giovani Escobar Mejía.
María Verónica Rivas Winners, Napoleón Reynoso Estrada, Jaime Eduardo Hurtado Poveda, Marco Antonio Goitia Brun, José Luis Melgar Suárez, Carlos Marcelino Cruz Arias, miembros del Tribunal Nacional del Honor del CONALAB; y, Porfirio Machado Gisbert, integrantes del Tribunal de Honor del ICALP, codemandados, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 171 a 173; 175 a 177).
De acuerdo a los argumentos expuestos por solicitante de tutela, se formulan tres problemas jurídicos: a) Falta de competencia; b) Incumplimiento de la SCP 0148/2018-S2; y, c) Carencia de fundamentación, motivación y congruencia, del fallo emitido por el CONALAB; los cuales serán resueltos y analizados de forma separada, a continuación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cosa juzgada constitucional
- exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional
- III.3. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- a) De la falta de competencia del ICALP
- b) Sobre el incumplimiento de la SCP 0148/2018-S2 de 30 de abril
- c) En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, de la Resolución de 20 de julio de 2018, emitida en apelación por el Tribunal de Honor del CONALAB
- CONFIRMAR