SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

i)

Willams Carlos Kalimán Romero, Comandante General del Ejército de Bolivia y Presidente del Tribunal de Proceso de Ascenso; Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Vicepresidente; Sergio Carlos Orellana Centellas, Vocal 1; Luis Fernando Valverde Ferrufino, Vocal 2; Miguel Ángel Contreras Campero, Vocal 3; Iván Ramiro Ortiz Bravo, Vocal 4 y Miguel Gustavo Agreda Mendivil, Vocal 5, todos del Tribunal Revisor del Proceso de Ascenso al grado de General de Brigada del Comando General del Ejército de Bolivia, a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 123 a 129 ratificado en audiencia, señalaron que: i) Conforme a la normativa constitucional y legal, el Comando General del Ejército, procedió en la gestión 2018 a iniciar el proceso de Ascenso al personal militar de la promoción 1988, en los diferentes grados, emitiendo la Orden de Ejército 67/“15”, evidenciándose que el ahora accionante presentó su solicitud el 5 de junio de igual año; del mismo modo, se emitió la Directiva 09/18 de 25 de mayo de 2018; ii) De la revisión de antecedentes se verifica que el Tribunal Revisor del Proceso de Ascenso al Alto grado de General de Brigada, el 11 de septiembre del referido año, procedió a observar la postulación y promoción del hoy impetrante de tutela, por cuanto no cumpliría con los requisitos necesarios e imprescindibles para la postulación al ascenso al grado referido, específicamente  lo establecido en el art. 66.12 del Reglamento de Ascenso RA-01-56; iii) El 12 de septiembre de igual año, el peticionante de tutela apeló la determinación del Tribunal Revisor y complementó la misma el 24 de igual mes y año, ante las cuales el Comandante General del Ejército mediante Oficio S.G.E.B. 213/18, en respuesta le remitió el Oficio S.D.J.E.M.G.E 415/18 de 8 de octubre del citado año, emitido por el antes señalado Tribunal Revisor, en el cual previo análisis se decidió por la improcedencia de su solicitud, al haber evidenciado que dentro de los antecedentes del postulante se tenía la existencia de un Sumario Informativo Militar DJE-075/10, ordenado el 15 de abril de 2010, contra el ahora accionante, entonces Comandante del RI-10 “Warnes”, a denuncia de Marco Antonio Olivarez Gonzales, por el presunto delito de tentativa de homicidio, teniéndose el Auto Ampliatorio Sumarial de 21 de abril de 2010, donde en compulsa de todos los antecedentes colectados se habría emitido Dictamen Jurídico y Resolución de Auto Final 07/10 de 10 de mayo de igual año, en aplicación del art. 104.2 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), determinando sanción disciplinaria en contra del impetrante de tutela; por lo que, materialmente se tiene la determinación plasmada en Auto Final de Sumario, que resolvió Auto de Sanción Disciplinaria, donde además por todos los antecedentes negativos que están contenidos en la investigación, se procedió a ponerlo a disposición del Comando General del Ejército, siendo una determinación judicial militar que fue notificada al mencionado peticionante de tutela el 17 de mayo de igual año, no existiendo ninguna reclamación o impugnación a la misma, quedando firme y subsistente; iv) Ante tal antecedente, el Tribunal Revisor del Proceso de Ascenso, evidenció que el hoy accionante fue sancionado y puesto a disposición del Comando General del Ejército, por disposición de un Sumario Informativo Militar, para posteriormente ser cambiado de destino a la Octava División del Ejército, a raíz de todos estos hechos, no se encuentra ningún antecedente que demuestre que se hubiese restituido al Comando otorgado en esa gestión o que se hubiese dejado sin efecto la determinación del referido Auto Final de Sumario; v) Con relación a la aplicación y ejecución de la sanción disciplinaria dispuesta en el Sumario Informativo Militar, cursa Resolución 054/2010 de 24 de mayo, emitida por el Tribunal de Personal del Ejército, por la que procedió a  relevar del cargo de Comandante del RI-10 “Warnes” al hoy impetrante de tutela, ante la cual el prenombrado presentó recurso de reconsideración emitiendo el señalado Tribunal la Resolución 063/10 de 20 de julio de 2010, que resolvió su procedencia y la nulidad de la antes referida Resolución, ”...consecuentemente en forma similar el memorándum Dpto. I-EMC. Sec. ‘A’ N° 906/10, y que por razones administrativas del Ejército, es Cambiado de Destino del RI-10 ‘WARNES’ localidad de San Ignacio de Velasco a la Div. 8 Santa Cruz; pasando a cumplir funciones al cargo de AUXILIAR DE SECCIÓN III...” (sic): la cual no anuló o dejó sin efecto el Sumario Informativo Militar como dolosamente refiere el peticionante de tutela; vi) A partir de ello, se evidencia que fue puesto a disposición del Comando General del Ejército, cambiando de destino, siendo suspendido de su cargo, y asignado a otro de menor relevancia, no teniéndose ningún otro antecedente o documento que compruebe que su cambio y suspensión obedeció a un beneficio personal o institucional y tampoco se verifica la restitución a su Comando en dicha gestión o posteriormente; vii) El Tribunal Revisor del Proceso de Ascenso, se limitó a la verificación de antecedentes, donde se identificó el incumplimiento de uno de los requisitos indispensables establecidos en el Reglamento RA-01-56; viii) El ahora peticionante de tutela en su apelación y complementación, procedió a observar la aplicación del referido Reglamento; empero, se le hizo conocer que dicha norma se encontraba en plena vigencia, siendo aplicable al proceso de ascenso, al cual de forma voluntaria el referido aceptó y consintió someterse, bajo las reglas pre establecidas y normativa vigente, no existiendo ninguna impugnación y/u observación anterior; no correspondiendo al mencionado Tribunal Revisor ni al Tribunal de Ascenso, pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aplicación de esa norma, la cual se encuentra vigente y en aplicación desde la gestión 2014; además que, la misma constituye un acto consentido y una causal de improcedencia de esta acción de defensa, pretendiéndose sorprender al Juez de garantías, confundiendo una supuesta errónea aplicación de la norma después de haberla consentido libremente y recién en este proceso constitucional reclamar y realizar las observaciones de forma extemporánea; ix) El ahora accionante, hace mención a que habría agotado todas la instancias, al haber presentado solicitud de apelación en tres ocasiones, 12 y 24 de septiembre y 1 de octubre todos del 2018; sin embargo, ello no es evidente por cuanto existen instancias administrativas que la ley establece, teniéndose al efecto el art. 110 de la Ley 1405 y los arts. 2, 3 y 13 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) CJ-RGA-205; por lo que, pudo interponer “su solicitud” ante el Comando en Jefe de las FF.AA. e Inspector General de esa institución, este último quien tiene la atribución de fiscalizar y controlar lo referente a la administración de personal de las tres fuerzas, entre ellas el Ejército o también -pudo acudir- al Tribunal de Personal del Ejército como establece el Reglamento de Ascenso, contando en la vía administrativa con los recursos necesarios para hacer valer sus derechos; x) El impetrante de tutela no presentó ninguna objeción al cambio de destino dispuesto por razones administrativas, y ante el nuevo Reglamento de Ascensos RA-01-56 aprobado y puesto en vigencia el 7 de agosto de 2014, tampoco presentó su reclamo conforme a procedimiento, si es que se sentía afectado e inclusive debió haber propiciado una acción de inconstitucionalidad; xi) El Tribunal Revisor del Proceso de Ascenso -hoy codemandado-, procedió a observar su postulación y promoción al alto grado de General de Brigada, por no cumplir con los requisitos necesarios e imprescindibles establecidos en la normativa interna, específicamente en lo referente al art. 66.12 del Reglamento de Ascensos RA-01-56, y al haber el Tribunal de Personal del Ejército por Resolución 063/10, resuelto su cambio de destino por razones administrativas; xii) El ascenso es un derecho expectaticio; es decir, supeditado al cumplimiento de requisitos; y, xiii) Por lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; y, ante la subsidiariedad y actos consentidos solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia por intermedio de sus representantes legales, los demandados refirieron que: Un requisito es que el postulante no haya sido relevado cuando fungía como comandante, ya sea por razones disciplinarias o administrativas, así estableció el Reglamento; y, lo único que hizo el Tribunal Revisor del Proceso de Ascenso -hoy codemandado- fue dar cumplimiento a esa normativa.

Ante las preguntas del Juez de garantías, respecto a quiénes conforman la “comisión”, manifestaron que: Dentro del proceso de ascenso se tiene un Tribunal, “...se le hace sentar y delante de él se leen sus antecedentes para que sea transparente bajo ese principio y de todo ese acto porque es un acto formal se levanta actas y en ese momento le han observado verbalmente y sea negado a firmar el acta.” (sic); encontrándose en dicha acta su inhabilitación; y, el Comandante del Ejército  preside todo el proceso de Ascenso pero no forma parte de la “comisión de calificación”, no dirime y no está presente en ese momento.