SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

    Así, se tiene que, el hoy impetrante de tutela, por nota de 5 de junio de 2018, dirigida al Comandante General del Ejército de Bolivia -ahora demandado-, textualmente solicitó: “...tenga a bien disponer que el DPTO.-I ADM. RR.HH., incluya mi nombre en la Resolución Nominal de Postulantes para ser considerado en el proceso de selección, por cumplir con todos los requisitos en la normativa vigente (LOFA., Reglamento de Ascensos RA-01-40 Y RA-01-56, Orden de Ejército N° 64/18 y otras disposiciones) en la presente gestión, para cuyo efecto me comprometo a cumplir con todo lo especificado en la mencionada Orden.” (sic [Conclusión II.1]), cursando nota de 12 de septiembre de 2018, por la que el nombrado presentó apelación a la decisión del Tribunal Revisor del Proceso de Ascenso -cuyos integrantes son ahora codemandados- de excluirle del proceso de selección de ascenso, en razón de que no cumpliría con el requisito establecido en el art. 66.12 del Reglamento de Ascensos RA-01-56, solicitando se considere la procedencia de dicha apelación y se prosiga con su proceso de selección (Conclusión II.2), que mediante notas de 24 de septiembre y 1 de octubre ambos del aludido año, fue complementada; emitiéndose dentro de esta actuación recursiva, Oficio S.D. JEMGE.416/18 de 8 de octubre del citado año, por el que los integrantes del referido Tribunal Revisor, en respuesta a la apelación planteada por el ahora impetrante de tutela, expresaron que: “...se le hace conocer que su solicitud de apelación, a la determinación asumida por este Tribunal de Ascenso de excluirlo del proceso de ascenso por no cumplir con los requisitos NECESARIOS E IMPRESCINDIBLES, para la postulación al ascenso al grado de General de Brigada, ES IMPROCEDENTE, por evidenciarse materialmente que fue puesto a disposición del Comando General del Ejército, cambiado de destino y suspendido del cargo de Comandante del RI-10 ‘WARNES’, a otro cargo de la DIV-8.no cumpliendo por este hecho, con el Art. 66° Inc. 12 del Reglamento de Ascensos RA-01-56.” (sic [Conclusión II.4]); y, mediante Oficio S.G.E.B. 213/18 de 8 de octubre del referido año, el antes señalado Comandante General del Ejército de Bolivia -ahora demandado-, puso a conocimiento del hoy accionante que: “En atención a su solicitud de Apelación de fecha 12-SEP-18, de la misma manera su oficio de fecha 24-SEP-18, mediante la cual, presenta complementación a la Apelación precitada, observando la decisión del Tribunal Revisor de Ascensos para el grado de Coronel a General de Brigada, adjunto al presente y en respuesta a su solicitud, remito el oficio S.D. JEMGE. N° 416/18 de fecha 08-OCT-18” (sic [Conclusión II.5]).

    Ahora bien, efectuada esta necesaria mención a los antecedentes relacionados con la lesividad denunciada a través de esta acción de defensa, resulta pertinente dentro de la labor de control de constitucionalidad tutelar que efectúa este Tribunal, recordar que la acción de amparo constitucional contempla dentro de sus características a la subsidiariedad, principio que tiene un alcance de presupuesto procesal-constitucional de procedencia, el cual dentro de la dogmática doctrinal puede ser entendido como la imposibilidad de que esta vía de protección de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales sea supletoria a la activación de los medios de defensa que se encuentren previstos en el ordenamiento jurídico y/o administrativos -según corresponda-, los cuales de manera inexcusable debe ser previamente agotados para que en función a ello se habilite este ámbito de tutela constitucional.

Bajo este razonamiento de índole procesal-constitucional, en el caso de análisis y conforme a los antecedentes precisados supra, se evidencia, que ante la determinación de exclusión del proceso de ascenso al grado de General de Brigada del ahora impetrante de tutela, dispuesta por el Tribunal Revisor de dicho proceso hoy codemandado, que en esencia resulta ser el cuestionamiento deducido en esta acción de defensa, el prenombrado presentó apelación y posteriores complementaciones a la misma ante el Comandante General del Ejército de Bolivia hoy demandado, cuya respuesta fuere puesta a su conocimiento mediante Oficio S.G.E.B. 213/18; no obstante dicho despliegue procesal, se debe considerar el diseño administrativo previsto en las disposiciones legales militares, tales como el art. 108 de la Ley 1405 -Ley Orgánica de las Fuerza Armadas- que establece: “El Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. es el máximo, organismo para hacer cumplir las Leyes y Reglamentos Militares. Sus resoluciones son definitivas por ser de última instancia y de observancia obligatoria para las tres Fuerzas”; así también el art. 110 de la citada norma, prevé que: “El Tribunal del Personal de cada Fuerza es el organismo encargado de hacer cumplir las Leyes, Reglamentos Militares en primera instancia. Su composición y atribuciones se sujetarán a Reglamento Interno.”