SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S1

Fecha: 19-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2010 se le inició un sumario informativo por la supuesta agresión a Marco Antonio Oliveras Gonzales, situación que a lo largo de dicho sumario se desvirtuó,  como se evidencia de la fotocopia del desistimiento y acuerdo transaccional que suscribieron el nombrado con Wilmar Pedrazas Céspedes, siendo los actos de agresión entre ellos, sin que su persona hubiese participado en el hecho; antes del descubrimiento de esa verdad material se dictó Resolución sancionatoria “054/2010” emitida por el Tribunal del Personal del Ejército, por la cual se procedió a efectuar su relevo del cargo de Comandante del RI-10 “WARNES” ante la contravención al Reglamento de Personal, pero esta no quedó ejecutoriada al haber presentado el Recurso de reconsideración, por el cual demostró que no participó del hecho objeto del proceso administrativo sancionador, por lo que mediante Resolución 063/2010  -de 20 de julio de 2010- se declaró la procedencia de dicho recurso y se restituyeron sus derechos anulando la referida Resolución; sin embargo, como ya se había procedido a su relevo le pidieron que no volviera a San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz y que le darían dos años más de comando, designándosele Comandante del “…Batallón Policía Militar Nro. 4…” (sic) en las gestiones 2011 y 2012.

En tal sentido, el señalado cambio no fue emergente de una sanción administrativa, así tampoco en ninguna parte del Reglamento -de Ascensos RA-01-56- existe causal de separación del proceso de ascenso al alto grado de General por mero cambio de funciones; además, que no tenía sanción vigente alguna en su contra a momento de emitirse la determinación de no considerarle para el ascenso.

Refiere que, el Tribunal Revisor del Proceso de Ascenso al grado de General de Brigada del Comando General del Ejército de Bolivia -cuyos integrantes son hoy demandados-, lo excluyó del proceso de presentación de documentos por una inexistente sanción administrativa y bajo el argumento de que su persona fue cambiada de destino por razones sancionatorias administrativas, aspecto que como se tiene ya referido no es evidente; y, a la fecha -entiéndase de interposición de la acción de amparo constitucional- continua con el proceso de selección, con el siguiente paso que es el de calificación por el Tribunal del Personal del Ejército a los postulantes al alto grado de General, dejándole al margen de manera ilegal y separándolo del proceso de ascenso, incurriendo en un acto ilícito y una omisión indebida, siendo aspectos que suprimen y restringen derechos y garantías constitucionales, en razón de que todo militar que reúna las condiciones exigidas puede ascender sin ningún tipo de discriminación.

Dando respuesta a las solicitudes que efectuó, el Comandante General del Ejército -hoy demandado- según Oficio S.G.E.B 213/18 de 8 de octubre de 2018, puso en su conocimiento la decisión del antes referido Tribunal Revisor de observar su postulación y promoción de ascenso al alto grado de General de Brigada, por no cumplir con los requisitos necesarios e imprescindibles establecidos por la normativa interna, específicamente en lo establecido en el art. 66.12 del Reglamento de Ascensos RA-01-56, ante su cambio de destino al Comando de la DIV.8; sin embargo, al ser la responsabilidad intuitu personae, no es posible que sea estigmatizado por las decisiones que asumió otra instancia; vale decir que, el cambio de destino dispuesto de su persona, no puede afectarle ni acarrearle una mácula.

Señala que, conforme el art. 66.12 del antes señalado Reglamento de Ascensos, el impetrante de tutela tiene que cometer algún acto disciplinario o administrativo, y no como señala el Tribunal Revisor -hoy codemandado- que también ante el acto administrativo unilateral de cambio por el Comando del Ejército el culpable sea su persona, siendo una situación de erróneo análisis de dicho precepto legal administrativo, cuando no se le podía sancionar con la exclusión del proceso de ascenso al alto grado de General, por un acto administrativo del Ejército y por causas no atribuibles a su persona, lo que es peor aún sancionar después de tanto tiempo una cosa juzgada; además, de inconcebible asemejar su cambio de destino a una suspensión del cargo de Comandante, actuando con ligereza y fuera de contexto.

Así, también las autoridades militares -hoy demandadas- señalaron que todo el análisis efectuado, el cambio de destino y la suspensión del cargo, fueron producto de los hechos que se encuentran plasmados en el Sumario Informativo Militar “DJE-075/10”, cuando el mismo fue anulado de forma expresa por la Resolución 063/2010 al considerarse que era contradictorio con las normas militares.

Tampoco se le sancionó con la figura de la suspensión prevista en el “art. 65 inc. s” (sic) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-, no pudiéndose hacer ver que hubiese operado una suspensión de hecho, siendo un requisito imprescindible ser sometido a los “…Tribunales del Personal o a la Justicia Militar…” (sic), situación corroborada por los arts. 13 y 16 del Reglamento del Personal CJ-RGA-205.

No se consideró la presunción de inocencia, por cuanto directamente se asumió su responsabilidad en un ilícito administrativo en el que se procedió a anular la Resolución sancionatoria, de igual manera las autoridades militares -hoy demandadas- utilizaron esa preliminar Resolución de sanción como si estuviese vigente y con esta actuación directamente le impusieron una sanción sin ser competentes para ello arrogándose facultades de juzgamiento cuando constituyen un ente colegiado de ascenso no para imponer sanciones ni interpretar cuestiones relativas a los procesos, por ello deben basarse únicamente en la revisión de documentos y excluir a los candidatos en caso de existir prueba expresa de la imposición de una sanción y si no existe una que estuviere ejecutoriada considerando los mismos inocentes; y, al utilizar de forma indebida una Resolución -administrativa- anulada cometen infamia; además que, al no permitir acceder al ascenso lo están matando civilmente.

Tampoco se observó el debido proceso, por cuanto sin que exista resolución administrativa sancionatoria vigente y ejecutoriada, las autoridades militares -ahora demandadas- realizaron una interpretación y otorgaron una sanción de hecho de índole administrativo en el que -como se tiene referido- no participó y por el que la Resolución preliminar dictada fue anulada, por lo que conforme a la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, le corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, ante la violación de derechos y garantías constitucionales, ocasionada por una interpretación que tiene su origen en la jurisdicción ordinaria.