SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2019-S1
Fecha: 19-Jun-2019
No haber sido relevado de Comando, Direcciones. II.MM.GG.PP.UU. Y RR.MM.
Para materializar el ascenso, en base a sus atribuciones, el Comandante General del Ejército de Bolivia dictó la Orden de Ejército 67/18 cuyo objeto establece textualmente que: “…Convocar al Personal del Escalafón de Armas, Servicios y Personal Civil, para el Ascenso al Grado inmediato Superior, de acuerdo a la Ley Orgánica de las FF.AA. No. 1405; Reglamento de Ascenso RA-01-40 (2006) y RA-01-56 (2014), Reglamento de Servicio Efectivo 35 años para el personal de las FF.AA CJ-RGA-208, órdenes, Directivas y Disposiciones en actual vigencia…” (sic), en virtud al que se emitió la Directiva del Ejército 09/18 de 25 de mayo de 2018, cuyo objeto era establecer en la gestión 2018, disposiciones generales para desarrollar el proceso de Postulación, Promoción y Ascenso al alto grado de General de División, General de Brigada y Suboficial Maestre, teniéndose el art. 25.VII referido a los Requisitos de Postulación-A. Documentos Administrativos para General de Brigada y Suboficial Maestre, que señala: “…No haber sido relevado de Comando, Direcciones. II.MM.GG.PP.UU. Y RR.MM. mediante resolución del T.P.E. o por orden del COMANDANTE” (sic), de lo que se establece que para lanzar la convocatoria de Ascensos se efectuó un análisis de los Reglamentos que debían aplicarse para el proceso y se decidió mantener lo que estipulaba el Reglamento de Ascenso RA-01-40, por lo que al haber sido separado del proceso de selección se efectuó un acto de discriminación contraviniendo el orden legal pre establecido, puesto que ser cambiado de destino no es una limitante para el ascenso al alto grado de General de Brigada; a más de que no se puede sancionar a una persona por un acto administrativo de una institución.
Finalmente refiere que, ante su separación del proceso de ascenso, presentó apelación en tres ocasiones, el 12 y 24 de septiembre; y, 1 de octubre -entiéndase todos de 2018- dando respuesta a las mismas, el Comandante General del Ejército hoy demandado, mediante Oficio S.G.E.B. 213/18, estableció que quien responde es la máxima autoridad ejecutiva del Ejército en concordancia con el Tribunal de Ascenso; por lo que, no se tiene otra instancia de apelación, puesto que el Comando General del Ejército constituye el máximo encargado de los ascensos del personal “...conformado como Presidente del Proceso de A[s]censo de su Fuerza...” (sic), quien violó sus derechos y garantías constitucionales al responder a sus “apelaciones” mediante el referido Oficio adhiriéndose al Oficio S.D. JEMGE. 416/18 de 8 de octubre, emitido por los Miembros del Tribunal de Ascenso al grado de General -hoy codemandados-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- No haber sido relevado de Comando, Direcciones. II.MM.GG.PP.UU. Y RR.MM.
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Considerar
- el interesado podrá hacer uso por conducto regular, del recurso de reconsideración ante el Tribunal del Personal, dentro del plazo de QUINCE DÍAS, con la solicitud y la documentación debidamente fundamentada
- Improcedente, en este caso el Tribunal concederá el Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.
- SC 0004/2003-R de 7 de enero
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR