SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia informó: 1) La presente acción tutelar más parece una queja dirigida hacia el Juez Cautelar, sobre cuestiones o defectos de forma en la Resolución Jerárquica que emitió cuando fungió el cargo; 2) La acción de amparo constitucional no es una instancia de reclamación ordinaria, y contrario a ello se pretende que este Tribunal, realice una nueva valoración de la prueba; 3) Es aplicable el principio de subsidiariedad, puesto que si el rechazo se fundamentó con base en el art. 304.3 del CPP, la misma puede ser reabierta dentro de un año conforme al párrafo segundo del referido artículo, concordante con el art. 27 inc. 9) del mencionado código, de lo que se concluye que, el caso no está definitivamente cerrado; 4) La exposición del accionante, sobre la obligación de verificación de códigos y áreas, corresponde estrictamente a una instancia cautelar, no a la vía constitucional, el hecho presuntamente ocurrió el año 2010, la Aduana realizó su control el 2012 o 2013 y recién el año 2014 inició el proceso penal; y, 5) La Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada, en base a lo resuelto por el Fiscal de Materia; razones por las que, solicitó que se deniegue la tutela.
Yolanda Rosario Gonzales Foronda, por intermedio de su apoderado, alegó: 1) La pretensión en sentido que la tutela se conceda para ordenar que el Ministerio Público impute formalmente, es incoherente con el objeto de la acción de amparo constitucional prevista; 2) Por principio de subsidiariedad, el rechazo previsto en el art. 304.3 del CPP, puede ser reabierto dentro de un año conforme al parágrafo III del mismo artículo, concordante con el art. 27 inc. 9) del señalado código, adhiriéndose en todo lo demás al informe prestado por las autoridades demandadas; y, 3) Solicitó declarar la improcedencia conforme al art. 53.3 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) y alternativamente denegar la tutela por no haberse vulnerado ningún derecho en los términos referidos por la entidad accionante.
Al respecto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de referirse sobre las implicancias de esta labor a tiempo de la emisión de las resoluciones judiciales como administrativas y remitirse a entendimientos jurisprudenciales previos concluyo que: “… por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’".
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en su componente a una resolución debidamente fundamentada, al debido proceso en sus vertientes de derecho la defensa, a la motivación, a la congruencia y a la valoración razonable de la prueba; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Aduana Nacional de Bolivia, a su turno las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: 1) El Fiscal de Materia a tiempo de emitir la Resolución Fiscal de Rechazo de 13 de abril de 2017, no realizó una valoración adecuada de todos los medios de prueba colectados durante la investigación preliminar, sobre la falsedad del certificado medioambiental CM-OR-04-00011-2010 de 18 de junio, que -a sabiendas- fue utilizado por la representante de la Agencia Despachante “SAA” SRL. Yolanda Rosario Gonzales Foronda, para obtener la DUI 2010/543-C-946; tampoco fundamentó ni se pronunció sobre el porqué no se imputó el delito de uso de instrumento falsificado; y, restringió su derecho a la defensa y a la igualdad procesal al no haberse ordenado la complementación de diligencias investigación; y, 2) El Fiscal Departamental a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 125/2018 de 14 de mayo, no resolvió ninguno de los puntos expuestos en la objeción; tampoco motivo y fundamentó la misma, ya que no existe sustento fáctico ni en los hechos, ni en el derecho, además omitió realizar una labor valorativa razonable de la prueba cursante en el cuaderno de investigación, ya que existía prueba documental entre ellos el informe emitido por IBMETRO, sobre el cual debió existir razonabilidad; por cuanto, si no existía ese certificado medioambiental en los archivos de dicha institución, ya se presumía su falsedad y no tomó en cuenta que dicho documento fue utilizado por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, a sabiendas que este era falso; asimismo, no se realizó una labor valorativa razonable de la declaración del co-imputado Roger Muriel Mercado, quien refirió que toda su documentación la entrego a la representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L.; por lo cual, bajo el principio de lógica y razonabilidad la única responsable de entender y verificar dicha documentación era Yolanda Rosario Gonzales Foronda; por lo que, no se tomó en cuenta la prueba consistente en los informes emitidos por la Aduana Nacional, declaraciones de testigos y los informes emitidos por IBMETRO, de los cuales derivaron la emisión de la Resolución de Rechazo y la Resolución Jerárquica FDT-T.O.R/FACM N° 114/2018.
Previo a ingresar al análisis de las denuncias planteadas por el accionante, cabe recordar que este también demandó a los Fiscales de materia -anterior y actual-; por lo que, se debe tomar en cuenta, que la acción de amparo constitucional goza del principio de subsidiariedad, razón por la que, el análisis constitucional se centrará en la última resolución emitida en sede fiscal, la cual pudo reparar las presuntas irregularidades en las que se hubiere incurrido en instancia inferior, debiéndose respecto a los actos ilegales denunciados en relación al Fiscal de Materia, denegar la tutela impetrada.
Descritas las problemáticas planteadas, y toda vez que respecto a ellas, se denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia relacionada con la valoración de prueba, en la que incurrió el Fiscal Departamental de Potosí, en la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./FACM 125/2018, corresponde analizar conforme a lo señalado en esta última resolución, realizando la correspondiente contrastación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 16
- primer aspecto identificado en la segunda problemática
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sino de manera escueta pretendió responder a los puntos primero, segundo, cuarto y quinto
- segunda problemática
- En ese entendido en cuanto al primer punto de objeción se tiene que la entidad accionante
- Sobre el segundo punto de objeción
- En relación a este punto, de los argumentos expuestos por la autoridad demandada tampoco se advierte la debida motivación y fundamentación,
- no puede ser considerada como una respuesta que contenga la suficiente motivación y fundamentación
- Sobre el quinto punto
- Respuesta de la que no
- por lo que, no se tomó en cuenta la prueba consistente en los informes emitidos por la Aduana Nacional, declaraciones de testigos y los informes emitidos por IBMETRO.
- de las cuales se advierte que la autoridad fiscal omitió valorar cada medio probatorio, asignándole el valor que corresponde a cada prueba de manera individual y también de manera integral,
- FDP-T.O.R./FACM 125/2018
- REVOCAR en parte
- 3° DENEGAR