SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
II.1.
II.1. El 13 de abril de 2017, se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de las actuaciones policiales desarrolladas dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a querella de la Aduana Nacional contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en base al art. 304.3 del CPP, fundamentando que: a) Ninguno de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones, orientan que Yolanda Rosario Gonzales Foronda fuera la autora de la falsificación del certificado medioambiental CM-OR-04-0011-2010 de 18 de junio, puesto que se tiene provisionalmente establecido que el autor fue Eddy Mamani Chacapacha, tampoco que hubiera realizado tal conducta de manera conjunta o con la cooperación necesaria de la sindicada; b) Pese a que Juan Roger Muriel Mercado, al momento de prestar su declaración informativa refirió que fue la Agencia Despachante la que se encargó de tramitar la documentación de los vehículos amparados en la DUI 2010/543/C-946, este extremo fue negado por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, señalando que toda la documentación de soporte le fue entregada por el comitente, extremo corroborado por las declaraciones de Gina Lizeth Veliz Antezana, Waldo Riva Antezana y Eugenia Yolanda Camacho Effen; c) La querella hizo referencia a la probable participación de Yolanda Rosario Gonzales Foronda como representante legal de la Agencia Despachante “SAA” SRL., que al momento de presentar su despacho aduanero adjuntó un documento de dudosa procedencia, para luego insertar datos contradictorios para la obtención de la referida DUI, empero estos criterios subjetivos, no fueron acreditados objetivamente con ningún medio probatorio; y, d) Los arts. 42 y 45 de la LGA establecen que los despachantes de aduana están autorizados para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior por cuenta de terceros, así como su responsabilidad ante la Aduana Nacional respecto de los documentos presentados; empero, el art. 183 de la citada norma, determina la exención de responsabilidad del auxiliar de la función aduanera que efectúe declaraciones aduaneras por terceros transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba por cuenta de sus comitentes; por lo que, no se puede afirmar que Yolanda Rosario Gonzales Foronda tenía la obligación de verificar si la documentación presentada por el importador era o no falsa, tampoco que tenía conocimiento de que el certificado medioambiental era falso y que pese a ello, lo hubiera presentado ante la Aduana Nacional (fs. 11 a 14 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 16
- primer aspecto identificado en la segunda problemática
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sino de manera escueta pretendió responder a los puntos primero, segundo, cuarto y quinto
- segunda problemática
- En ese entendido en cuanto al primer punto de objeción se tiene que la entidad accionante
- Sobre el segundo punto de objeción
- En relación a este punto, de los argumentos expuestos por la autoridad demandada tampoco se advierte la debida motivación y fundamentación,
- no puede ser considerada como una respuesta que contenga la suficiente motivación y fundamentación
- Sobre el quinto punto
- Respuesta de la que no
- por lo que, no se tomó en cuenta la prueba consistente en los informes emitidos por la Aduana Nacional, declaraciones de testigos y los informes emitidos por IBMETRO.
- de las cuales se advierte que la autoridad fiscal omitió valorar cada medio probatorio, asignándole el valor que corresponde a cada prueba de manera individual y también de manera integral,
- FDP-T.O.R./FACM 125/2018
- REVOCAR en parte
- 3° DENEGAR