SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

Fragmento 16

De la revisión de antecedentes, se tiene que: El 13 de abril de 2017, se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de las actuaciones policiales desarrolladas dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a querella de la Aduana Nacional contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en base al art. 304.3 del CPP, fundamentando que: i) Ninguno de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones, orientan que Yolanda Rosario Gonzales Foronda fuera la autora de la falsificación del certificado medioambiental CM-OR-04-00011-2010, puesto que se tiene provisionalmente establecido que el autor fue Eddy Mamani Chacapacha, tampoco que hubiera realizado tal conducta de manera conjunta o con la cooperación necesaria de la sindicada; ii) Pese a que Juan Muriel Mercado, al momento de prestar su declaración informativa refirió que fue la Agencia Despachante la que se encargó de tramitar la documentación de los vehículos amparados en la DUI 2010/543/C-946, este extremo fue negado por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, señalando que toda la documentación de soporte le fue entregada por el comitente, extremo corroborado por las declaraciones de Gina Lizeth Veliz Antezana, Waldo Riva Antezana y Eugenia Yolanda Camacho Effen; iii) La querella hizo referencia a la probable participación de Yolanda Rosario Gonzales Foronda como representante legal de la Agencia Despachante “SAA” SRL., que al momento de presentar su despacho aduanero adjuntó un documento de dudosa procedencia, para luego insertar datos contradictorios para la obtención de la referida DUI, empero estos criterios subjetivos, no fueron acreditados objetivamente con ningún medio probatorio; y, iv) Los arts. 42 y 45 de la LGA establecen que los despachantes de aduana están autorizados para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior por cuenta de terceros, así como su responsabilidad ante la Aduana Nacional respecto de los documentos presentados, empero, el art. 183 de la citada norma, determina la exención de responsabilidad del auxiliar de la función aduanera que efectúe declaraciones aduaneras por terceros transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba por cuenta de sus comitentes; por lo que, no se puede afirmar que Yolanda Rosario Gonzales Foronda tenía la obligación de verificar si la documentación presentada por el importador era o no falsa, tampoco que tenía conocimiento de que el certificado medioambiental era falso y que pese a ello, lo hubiera presentado ante la Aduana Nacional (Conclusión II.1); es así que, por memorial presentado el 27 de abril de 2018, la entidad accionante interpuso objeción a la resolución de rechazo, bajo los siguientes argumentos: a) El Ministerio Público fundamentó la Resolución de rechazo en que la investigación no habría aportado los suficientes elementos para fundar una acusación, conforme a los arts. 301.1 y 304.3 del CPP, no obstante, a tiempo de fundamentar la resolución de sobreseimiento en favor del codenunciado Juan Roger Muriel Mercado, lo hizo con base en su declaración informativa, en sentido de que encomendó a la agencia despachante a efectos de que se encargue de toda la documentación para obtener la DUI de su vehículo; en virtud de esta declaración se debió imputar a la representante de la Agencia Despachante “SAA” SRL. Yolanda Rosario Gonzales Foronda, por la comisión de los tres tipos penales; b) Del contenido de la propia resolución impugnada, se tiene que el certificado medioambiental sería falso, mismo que fue usado para la obtención de la DUI 2010/543/C-946, resaltando que quien acepta y suscribe la DUI es Yolanda Rosario Gonzales Foronda y conforme a la amplia descripción de la normativa aduanera aplicable, se constituye en responsable de dar fe de dichos documentos; c) Los testigos funcionarios de IBMETRO, declararon que el trámite para la obtención del certificado medioambiental, debe ser iniciado por el propietario; sin embargo, el mismo fue iniciado y concluido por la Agencia Despachante; lo cual, constituía medios suficientes para fundamentar una imputación formal; d) No se recepcionaron las declaraciones de varios funcionarios de la Agencia Despachante para esclarecer si el certificado medioambiental fue entregado por el importador o si fue tramitado por la propia Agencia Despachante; por lo que, al concurrir actos investigativos que no fueron realizados y/o en su caso se encuentran pendientes de ejecución, no se podía emitir la resolución de rechazo; y,          e) Los delitos denunciados no pueden quedar impunes y conforme al CPP y la LOMP; las cuales, promueven la acción penal pública (Conclusión II.2); Mediante Resolución FDP-T.O.R./FACM 125/2018 de 14 de mayo, el Fiscal Departamental de Potosí, confirmó la Resolución Fiscal de Rechazo, bajo los siguientes argumentos: 1) Los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, son delitos de acción pública esencialmente dolosos, la falsedad se perpetra con la falsificación del documento como condición determinante y respecto al uso, se debe emplear a sabiendas de su no legitimidad, extremos que no se configuran en el presente caso, como se señaló en la Resolución de rechazo; 2) Se llegó a colegir que evidentemente existió una falsificación, empero los elementos aportados a la investigación, determinan que no se tiene acreditado que Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, conocía que los certificados medioambientales eran falsos, pues no era su obligación verificar tal extremo, menos se tiene acreditada su participación en la adulteración del documento de referencia, aspectos que no son suficientes para vencer la presunción de inocencia; 3) Para la atribución de un hecho delictivo, deben existir elementos conducentes para establecer si el hecho tiene sustento fáctico y legal, en el presente caso no concurren, pues solo se tiene el fundamento expuesto por la Aduana Nacional de Bolivia sobre la ilicitud del Certificado medioambiental; 4) En cuanto a la valoración de los elementos de convicción, los mismos fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte del titular, concluyendo que no existen suficientes elementos de convicción, aspecto que no permitió emitir un requerimiento distinto; y,         5) La Resolución de rechazo, es coherente, fundada y encuadra su interpretación a la normas citadas en su contenido (Conclusión II.3).