SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de octubre de 2014, presentaron querella contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Juan Roger Muriel Mercado y Eddy Mamani Chacapacha, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en razón a que, en aplicación del art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el procedimiento de Control Diferido aprobado mediante Resolución RD 01-004-2009 de 12 de marzo, se realizó el Control Diferido Regular (CDR) de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 2010/543/C-946, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., por cuenta de su comitente Juan Roger Muriel Mercado, en la Administración Aduanera de la frontera de Avaroa, teniendo como objetivo verificar el correcto cumplimiento de la normativa aduanera.
Para dicho cometido, solicitaron al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) que avale la autenticidad de los certificados CM-OR-04-00011-2010 de 18 de junio, correspondientes al vehículo, amparado en la DUI 2010/543-C-946 señalada; a tal efecto, esta institución informó que dichos certificados no existen en sus archivos “IBMETRO CENTRAL-LA PAZ”; asimismo, que el código del recinto aduanero consignados en los certificados observados no es el correcto, porque figura el código “4” siendo el correcto para el recinto aduanero de “Avaroa” el “3”, señalan también que no tiene el sello del técnico autorizado, ya que en la fecha de emisión de los certificados el técnico Eddy Mamani Chacapacha no se encontraba ejerciendo funciones y por último esta entidad informo, que realizado el seguimiento a los certificados tampoco existen en los archivos de IBMETRO Cochabamba, concluyendo que no tienen validez al no haber sido realizados bajo procedimientos establecidos por IBMETRO; ante tal informe refiere que, el 15 de septiembre de 2013, se amplió la querella contra Eddy Mamani Chacapacha, relacionando al hecho de que dicho certificado fue presentado por Yolanda Rosario Gonzales Foronda -representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L.-, al momento de efectuar el despacho aduanero de las DUI observada, presumiendo que sería un certificado falso; concluyendo que, se fraguó un documento que constituye requisito obligatorio y de carácter prima facie para un despacho de Aduana conforme el art. 11 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -Ley 1990 de 28 de julio de 1999-.
Señala que, al haber transcurrido el plazo de la etapa preliminar y en aplicación a lo dispuesto por el art. 301 inc. 1del CPP, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal sólo en contra de Juan Roger Muriel Mercado, por la presunta comisión del delito de Uso de instrumento falsificado y posterior Resolución de sobreseimiento de 21 de abril de 2017; posteriormente, se dispuso el RECHAZO el 13 de mismo mes y año, a favor de la imputada Yolanda Rosario Gonzales Foronda, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Refiere que el 27 de abril de 2018 como víctimas en dicha acción penal, objetaron la Resolución de rechazo de 13 del citado mes de 2017, solicitando su revocatoria, reclamando que la prueba que constaba en el cuaderno de investigación no fue correctamente valorada, así como la normativa aduanera aplicable en el presente caso, objeción que mereció la Resolución FDP-T.O.R./FACM 125/2018 de 14 de mayo, que ratificó la resolución fundamentada de Rechazo, realizando una descripción de los antecedentes que motivaron la resolución de rechazo y la objeción a dicha resolución, mencionando que en la acción asumida por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, no se configura la perpetración de los delitos atribuidos a la misma.
Manifiesta que, dicha resolución jerárquica incurrió en falta de fundamentación, por no haberse pronunciado de forma expresa, positiva y precisa, limitándose a mencionar los antecedentes del proceso, sin manifestarse respecto a la observación realizada en relación a los medios probatorios obtenidos; los cuales, fueron valorados de manera arbitraria por el Fiscal inferior, ya que simplemente responsabiliza a los funcionarios aduaneros de que en el momento de la revisión del trámite debieron efectuar el control de las DUIs y de los documentos de soporte; asimismo, la Resolución del Fiscal Departamental, no se manifestó respecto a la configuración de los ilícitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; puesto que, los fiscales inferiores señalaron que quien fraguó el certificado medioambiental tachado de falso, fue Eddy Mamani Chacapacha constituyéndose en el autor de los delitos mencionados; empero, falleció. En relación a Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Juan Roger Muriel Mercado no existe responsabilidad, porque en base al informe y declaración jurada realizada por el fallecido, éste determinaría ser el autor del delito -falsedad ideológica-, lo cual exime a los otros coimputados, sin indicar porque su conducta no se subsumiría a ese delito, al igual que los otros; por lo cual, el Fiscal jerárquico no se manifestó al respecto y tan solo se refirió a los antecedentes del proceso, en relación a los principios de indubio pro reo y el de objetividad.
Alega que la determinación adoptada resulta ilegal y arbitraria, porque no tiene un sustento en los hechos facticos, menos en el derecho; ya que, el Fiscal Departamental, respaldándose únicamente en el principio de objetividad no motivó su resolución, puesto que ratificó la Resolución de rechazo, sin ingresar a la revisión de fondo, excluyendo la probabilidad de autoría de los delitos en cuestión respecto a los imputados Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Juan Roger Muriel Mercado; en razón a que, el otro coimputado Eddy Mamani Chacapacha habría fallecido, sin tomar en cuenta las pruebas que constaban en el presente caso; entre ellas los certificados medioambientales de IBMETRO; mismos que, por examen pericial se determinó que correspondían al imputado fallecido y que las emitió cuando ya no trabajaba en dicha entidad; por lo cual, no se tomó en cuenta que ya existía veracidad sobre la falsificación de dichos documentos, y que los mismos fueron utilizados por la representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., vulnerando con ello el debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba.
Asimismo, refiere que los Fiscales ahora demandados omitieron asignar una labor valorativa razonable a la prueba cursante en el cuaderno de investigación, ya que existía prueba documental entre ellos el informe emitido por IBMETRO, sobre el cual debió existir razonabilidad; por cuanto, si no existía ese certificado medioambiental en los archivos de dicha institución, ya se presumía su falsedad y no se tomó en cuenta que dicho documento fue utilizado por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, a sabiendas que este era falso; así mismo, no se otorgó una labor valorativa razonable a la declaración del co-imputado Roger Muriel, quien refirió que toda su documentación la entrego a la representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L.; por lo cual, bajo el principio de lógica y razonabilidad la única responsable de entender y verificar dicha documentación era Yolanda Rosario Gonzales Foronda, por lo que, no se tomó en cuenta la prueba consistente en los informes emitidos por la Aduana Nacional, declaraciones de testigos y los informes emitidos por IBMETRO, de los cuales derivaron la emisión de la Resolución de Rechazo y la Resolución Jerárquica FDT-T.O.R/FACM N° 114/2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 16
- primer aspecto identificado en la segunda problemática
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sino de manera escueta pretendió responder a los puntos primero, segundo, cuarto y quinto
- segunda problemática
- En ese entendido en cuanto al primer punto de objeción se tiene que la entidad accionante
- Sobre el segundo punto de objeción
- En relación a este punto, de los argumentos expuestos por la autoridad demandada tampoco se advierte la debida motivación y fundamentación,
- no puede ser considerada como una respuesta que contenga la suficiente motivación y fundamentación
- Sobre el quinto punto
- Respuesta de la que no
- por lo que, no se tomó en cuenta la prueba consistente en los informes emitidos por la Aduana Nacional, declaraciones de testigos y los informes emitidos por IBMETRO.
- de las cuales se advierte que la autoridad fiscal omitió valorar cada medio probatorio, asignándole el valor que corresponde a cada prueba de manera individual y también de manera integral,
- FDP-T.O.R./FACM 125/2018
- REVOCAR en parte
- 3° DENEGAR