SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los fundamentos de la misma manifestó que: a) El 30 de octubre de 2014 se presentó querella contra los ahora terceros interesados, Eddy Mamani Chacapacha y Yolanda Rosario Gonzales Foronda, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., quien tramitó una DUI a favor de Roger Muriel Mercado, a quien se inició un proceso en su calidad de operador y contra Eddy Mamani Chacapacha, técnico de IBMETRO, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a raíz de los controles que realiza la Aduana Nacional a las DUIs, en el presente caso a las DUIs 2010/543/C-496, tramitada y validada por la antes mencionada Agencia Despachante; en las cuales, se encontró inconsistencias, ante lo cual por Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-040/2013 de 11 de septiembre, se solicitó una certificación como un documento soporte a la importación, que es determinado por IBMETRO para la internación de un vehículo automotor a territorio Boliviano; b) En ese entendido, se solicitó al citado instituto la presentación del certificado medioambiental CM-OR-04-00015-2010 de 18 de junio, que corresponde al vehículo amparado en la DUI 2010/543C-946, a objeto de verificar su autenticidad, al respecto dicho instituto mediante Nota IBMETRO-DML-CE-662/2013 de 23 de septiembre, informó que los aludidos certificados, no cuentan con ningún respaldo de haber sido emitido por la institución, aspecto además respaldado mediante Informe IBMETRO-DML-INF-486/2013 de 23 de septiembre, emitido por el Ing. Raúl Enrique Montoya; el cual, determinó que al revisar los archivos físicos así como en formato digital, las facturas que supuestamente se habrían emitido, no se encuentran en la central de la ciudad de La Paz; por cuanto, existió una irregularidad en el despacho aduanero para la internación del vehículo a nuestro país; c) En la etapa preliminar el Fiscal asignado a la investigación, imputó a Juan Roger Muriel Mercado por el delito de uso de instrumento falsificado; posteriormente, emitió resolución de sobreseimiento, misma que fue objetada; así mismo, emitió Resolución Fiscal de Rechazo a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, con base en que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción, aspecto que propicio la objeción a la aludida Resolución, así el 3 de mayo de 2018 el Fiscal Departamental emitió Resolución de Rechazo sin haber valorado y fundamentado correctamente la prueba, vulnerando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y motivación de las decisiones judiciales; d) Con relación a la debida fundamentación, la Resolución FDP-T.O.R./FACM 125/2018 refirió que, en cuanto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, se tiene que acreditar que esta forjo en todo, o en parte un documento público ya sea verdadero o falso, si hizo introducir declaraciones falsas en el mismo, y si tenía conocimiento de que ese documento habría sido utilizado para la obtención de un beneficio; empero, no se realizó una valoración lógica de quien habría utilizado dicho documento para la validación de la DUI, no hicieron un análisis de lo que establece el art. 42 de la Ley General de Aduanas; por cuanto, la resolución ahora objetada hizo una relación de hechos, no valoró ni resolvió las consideraciones de la Aduana y confirma la resolución de rechazo; e) En relación al debido proceso, los Fiscales al haber emitido la Resolución Fiscal de Rechazo, no tomaron en cuenta la normativa vigente, pese a que se les hizo conocer la misma; empero, la omitieron; por lo que, consideran que no existió un proceso justo y equitativo; f) En cuanto al debido proceso en su vertiente de derecho a la igualdad de partes, los Fiscales a momento de emitir resolución sobrepusieron una declaración informativa a la normativa aduanera; la cual, no fue considerada en la Resolución FDP-T.O.R./FACM 125/2018, no se manifestaron de manera clara y precisa, respecto a que no se configuro el delito de uso de instrumento falsificado y no se valoró debidamente la prueba, debiendo en consecuencia efectuar diligencias investigativas complementarias; g) Sobre el derecho a la motivación de las Resoluciones, refieren que no existió motivación exhaustiva y minuciosa; por cuanto, no hacen referencia a la normativa vigente, relacionada a las funciones de la Agencia Despachante, limitándose a concluir sobre la falta de elementos para fundar una acusación; y, h) Con relación a la valoración razonable de la prueba, manifiestan que en materia penal rige el sistema de la libre convicción o sana critica racional; es así que, la prueba presentada y aportada que consta en el cuaderno de investigaciones, que es el certificado medioambiental, ha sido el pilar para iniciar el proceso penal.
Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia del departamento de Potosí, adscrita a la división Aduana y Sustancias Controladas, en audiencia, informó: a) Es aplicable el principio de subsidiariedad, el rechazo se fundamentó con base en el art. 304.3 del CPP, y puede ser reabierto dentro de un año conforme al párrafo segundo del mismo artículo, concordante con el art. 27 inc. 9) del señalado código; b) El accionante no ha demostrado la supuesta falta de fundamentación que denuncia, es más se limitó a realizar una lectura de los arts. 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la LGA, omitiendo referirse al art. 183 que fue expresamente citado en la Resolución de rechazo, esta norma exime de responsabilidad al auxiliar de la función aduanera, que efectúe declaraciones por terceros transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes y consignatarios; c) Luego del despliegue de todos los actos investigativos, se ha concluido con que el responsable es Eddy Mamani Chacapacha; y, d) La Resolución de rechazo cumple con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa material, defensa técnica, igualdad de las partes y valoración razonable de la prueba, sin que en ningún momento se haya limitado derecho alguno de la Aduana Nacional de Bolivia.
El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en su componente a una resolución debidamente fundamentada, al debido proceso en sus vertientes de derecho la defensa, a la motivación, a la congruencia y a la valoración razonable de la prueba; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Aduana Nacional de Bolivia, a su turno las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: a) El Fiscal de Materia a tiempo de emitir la Resolución Fiscal de Rechazo de 13 de abril de 2017, no realizó una valoración adecuada de todos los medios de prueba colectados durante la investigación preliminar, sobre la falsedad del certificado medioambiental CM-OR-04-00011-2010 de 18 de junio, que -a sabiendas- fue utilizado por la representante de la Agencia Despachante “SAA” SRL. Yolanda Rosario Gonzales Foronda, para obtener la DUI 2010/543-C-946; tampoco fundamentó, ni se pronunció sobre el porqué no se imputó el delito de uso de instrumento falsificado; y, restringió su derecho a la defensa y a la igualdad procesal al no haberse ordenado la complementación de diligencias investigación; y, b) El Fiscal Departamental a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 125/2018 de 14 de mayo, no resolvió ninguno de los puntos expuestos en la objeción; tampoco motivo y fundamentó la misma, ya que no existe sustento fáctico ni en los hechos, ni en el derecho, además omitió realizar una labor valorativa razonable de la prueba cursante en el cuaderno de investigación, ya que existía prueba documental entre ellos el informe emitido por IBMETRO, sobre el cual debió existir razonabilidad; por cuanto, si no existía ese certificado medioambiental en los archivos de dicha institución, ya se presumía su falsedad y no tomó en cuenta que dicho documento fue utilizado por Yolanda Rosario Gonzales Foronda, a sabiendas que este era falso; asimismo, no se realizó una labor valorativa razonable de la declaración del co-imputado Roger Muriel Mercado, quien refirió que toda su documentación la entrego a la representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L.; por lo cual, bajo el principio de lógica y razonabilidad la única responsable de entender y verificar dicha documentación era Yolanda Rosario Gonzales Foronda; por lo que, no se tomó en cuenta la prueba consistente en los informes emitidos por la Aduana Nacional, declaraciones de testigos y los informes emitidos por IBMETRO, de los cuales derivaron la emisión de la Resolución de Rechazo y la Resolución Jerárquica FDT-T.O.R/FACM N° 114/2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional
- Fragmento 16
- primer aspecto identificado en la segunda problemática
- primer punto
- segundo punto
- tercer punto
- cuarto punto
- quinto punto
- sino de manera escueta pretendió responder a los puntos primero, segundo, cuarto y quinto
- segunda problemática
- En ese entendido en cuanto al primer punto de objeción se tiene que la entidad accionante
- Sobre el segundo punto de objeción
- En relación a este punto, de los argumentos expuestos por la autoridad demandada tampoco se advierte la debida motivación y fundamentación,
- no puede ser considerada como una respuesta que contenga la suficiente motivación y fundamentación
- Sobre el quinto punto
- Respuesta de la que no
- por lo que, no se tomó en cuenta la prueba consistente en los informes emitidos por la Aduana Nacional, declaraciones de testigos y los informes emitidos por IBMETRO.
- de las cuales se advierte que la autoridad fiscal omitió valorar cada medio probatorio, asignándole el valor que corresponde a cada prueba de manera individual y también de manera integral,
- FDP-T.O.R./FACM 125/2018
- REVOCAR en parte
- 3° DENEGAR