En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art

Fecha: 24-Jul-2019

24

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los arts. 24 y 26 referidos al régimen electoral, cuyo contenido regulativo no le corresponde a la Carta Orgánica Municipal (COM), sino a una ley del nivel central que tiene a su cargo la regulación de cuestiones generales de dicho régimen; respecto del art. 44 lo declara incompatible; empero, las entidades municipales justamente en aplicación del principio de autogobierno pueden implantar la carrera administrativa, por cuanto le está permitido dicha prerrogativa, además que dicho texto en su contenido prevé que su implementación lo efectivizara regida al orden normativo del nivel central. En el igual sentido se declara la incompatibilidad del art. 46 toda vez que no realiza un control constitucional de contraste entre los preceptos de dichos artículos y la Norma Suprema, sino hace una comparación con los preceptos constitucionales y concluye señalando que al no estar igual que la Constitución Política del Estado  corresponde su incompatibilidad, aspecto que no se traduce en la labor constitucional de realizar contraste constitucional establecido; 92.II y III, mismos que deben ser declarados incompatible toda vez que la COM no puede establecer pautas y reglas de regulación en conocimiento de un procedimiento normado por la Norma Suprema, la cual señala como atribución de uno de los Órganos de Estado -art. 202 y su numeral 3 de la CPE-, existiendo reserva de ley para la solución de conflictos entre niveles de gobierno; 93 incs. 1), 3) y 4); y, 96.3, preceptos que pretenden distribuirse responsabilidades, reconocidas a la ley sectorial que debe emitir la Asamblea Legislativa Plurinacional, debiendo los municipios en vista a las competencia concurrente, limitarse a reglamentar en el marco de la ley sectorial de la materia; a cuyo efecto, se exponen los siguientes argumentos: