En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art
Fecha: 24-Jul-2019
competencias concurrentes
Al respecto, la jurisprudencia constitucional igualmente se pronunció a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, expresando que: “…En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley” (las negrillas y el subrayado son agregados).
Las previsiones objeto de estudió, como las de formular y ejecutar el plan sectorial de salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo del Municipio, además de implementar el Sistema Único se Salud y el administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel, en esencia intentan acoger para el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velazco en el ámbito de la salud acciones que en el fondo resultan división de responsabilidades, inobservando el propósito establecido por el constituyente de la previsión de un marco competencial en el cual se distribuye responsabilidades para cada nivel de gobierno, por el que se garantiza el ejercicio y acceso efectivo de las personas a la salud gratuita de toda la población con una atención con calidez y eficiente (art. 9.5 de la CPE), precisando en su art. 299.II.2 como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA la “Gestión del sistema de salud…”.
Lo que significa que el nivel central del Estado es titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva, esto en coherencia con lo dispuesto por el art. 297.I.2 y 3 del Texto Constitucional; consiguientemente, de acuerdo al reparto competencial establecido desde la Norma Suprema, los gobiernos autónomos municipales no cuentan con facultad legislativa en la gestión del sistema de salud intercultural, encontrándose limitados a ejercer las facultades reglamentaria y ejecutiva, en el marco de la legislación del nivel central del Estado (ley sectorial), por lo que no puede arrogarse acciones sin que la legislación nacional le haya conferido.
Por consiguiente, dichas disposiciones objeto de disidencia debieron ser declaradas incompatibles con la Norma Suprema, al haberse advertido en sus contenidos la atribución de responsabilidades vía norma institucional básica, los mismos resultan contrarias a la Norma Suprema, por contravenir el régimen competencial distribuido por la misma.
Siguiendo el referido marco competencial y la asignación primaria establecida por la Norma Suprema, cada ETA ejerce facultades reglamentarias y ejecutivas en las competencias concurrentes. Al respecto, la SCP 2055/2012, la entendió en los siguientes términos: “…En cuanto a las competencias concurrentes, la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, y la distribución de responsabilidades sobre las facultades reglamentaria y ejecutiva correspondientes a las entidades territoriales autónomas se realizará a través de dicha ley emitida por el nivel central del Estado. En ese marco debe entenderse que toda ley tiene carácter obligatorio, por lo que las entidades territoriales autónomas están llamadas a ejercer a través de las facultades reglamentaria y ejecutiva las responsabilidades asignadas por ley” (las negrillas y el subrayado son agregados). En mérito a ello, la legislación del nivel central del Estado que legisle cada una de las dieciséis competencias concurrentes previstas en el art. 299.II de la Norma Suprema, deberá garantizar la participación de los gobiernos autónomos en cuanto el ejercicio de la facultades reglamentarias y ejecutivas.
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- a)
- 1)
- Fragmento 4
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- 1. Las reservas de ley en la
- que serán desarrolladas por la ley
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- el Régimen Electoral Municipal y Departamental
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- Conclusión
- Análisis
- Fragmento 17
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- Carrera Administrativa
- Artículo 92. Delegación de competencias y conflictos de competencias
- parágrafo II
- unidad territorial
- parágrafo III
- Artículo 93. Salud intercultural
- concurrentes
- competencias concurrentes
- competencia concurrente
- 3 del parágrafo I d
- Fragmento 31