En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art

Fecha: 24-Jul-2019

Carrera Administrativa

Por consiguiente, una “Ley Municipal” que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos municipales, es una consecuencia de la aplicación de esos contenidos constitucionales citados, sustentándose en la institucionalidad de la que se dota el pueblo de un municipio en aplicación de la autonomía, por lo que corresponde que su regulación sea desarrollada mediante norma subnacional, además que la idoneidad del recurso humano al interior de una ETA es posible medir a través de la Carrera Administrativa como mecanismo técnico articulado a un proceso de seguimiento al personal incorporado en base a la calificación de experiencia para determinados puestos, cuya permanencia depende de su desempeño.

En ese contexto, tomando en cuenta que la autonomía esencialmente consiste en dotarse de su propia normativa, definir su estructura institucional y administrativa acorde a las características de la cada entidad; ya en el antiguo modelo de gestión municipal que estuvo vigente hasta 2009 -que no gozaba de facultad legislativa-, el Estatuto del Funcionario Público en su art. 3.III, preveía que la Carrera Administrativa de los Gobiernos Municipales se regiría por su propia legislación, vale decir por la Ley de Municipalidades; de manera que, inclusive en el antiguo sistema de Gobierno, los Gobiernos Municipales ya se regían por la legislación especial. Consiguientemente, no resulta acorde con el nuevo diseño de Estado con Autonomías, extraer una interpretación contraria a la cláusula autonómica; pues ello resultaría contrario al nuevo modelo de Estado, puesto que ello implicaría desmantelar y dejar sin contenido a la autonomía de las entidades territoriales. Además resultaría irrealizable e inejecutable desde el nivel central del Estado pretender normar de manera uniforme la estructura institucional de las ETA y, sus particularidades descritas como propias como la contratación, evaluación, promoción y retito de su personal a las características y necesidades diversas de cada entidad.

En consecuencia, el enfoque en el análisis realizado en la DCP 0051/2019 debió ser a partir del principio del “autogobierno” -art. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD-, y no así desde la cláusula residual, puesto que ello implica a más de concederle competencia exclusiva al nivel central sobre la regulación del servicio público, se coarta a la ETA incluso del ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria sobre su propio personal, afectando en gran medida el ejercicio de su autonomía. Asimismo, la regulación normativa de la ETA, en este caso debe estar acorde a una norma del nivel central del Estado, como garante de la observancia y materialización de los derechos fundamentales de todo trabajador del sector público, a objeto de que se preserve la igualdad de derechos del servidor público y con el propósito de servicio a la población.