En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art

Fecha: 24-Jul-2019

unidad territorial

Al respecto, el art. 271.I de la CPE, dispone que las normas institucionales básicas serán elaboradas conforme el procedimiento previsto en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; sobre dicha norma la SCP 2055/2012, señaló que la misma debe ser entendida como un mandato que establece unos contenidos mínimos que deben poseer los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas; en ese marco, el art. 6.I.1 de la LMAD, define la unidad territorial como: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino”; asimismo, el numeral 1 del parágrafo segundo del mismo artículo, especifica que la entidad territorial: “…Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial…” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese antecedente, las normas que contengan normas institucionales básicas tienen como ámbito de aplicación la jurisdicción territorial de la unidad territorial, lo que significa que los mandatos insertos en la COM, no pueden traspasar dicho ámbito de jurisdicción y menos aún regular para instituciones, órganos o entidades de otros niveles de gobierno; sin embargo, en el caso del art. 92.II, se advierte que en ella el estatuyente municipal optó por incorporar disposiciones normativas destinas a establecer mandatos imperativos para los órganos legislativos de los niveles de gobierno con los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velazco suscriba convenios conciliatorios, regulación que resulta disonante con el marco normativo constitucional glosado en párrafos precedentes, pues la COM no constituye el instrumento idóneo para contener disposiciones destinadas a regular las acciones de los órganos legislativos del nivel central del Estado, tal cual se tiene sentado en la SCP 0070/2016 de 24 de junio, que declaró incompatible texto similar, por consiguiente, la frase “mediante convenio de conciliación el mismo que deberá ser refrendado por los órganos legislativos correspondientes”, contenida en el parágrafo II debió ser declarada incompatible.