En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art

Fecha: 24-Jul-2019

no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado

En este entendido, no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden, a lo que también cabe aclarar que la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que este en reserva de ley por sí no es incompatible (las negrillas son agregadas).

De acuerdo a lo expresado, respecto de dichas regulaciones se advierte que se vulnera la reserva de ley establecida a favor del nivel central del Estado, en razón a que tanto el desarrollo de la democracia representativa -art. 11.II.2 de la CPE-, como el derecho a la organización política con fines de participación en elecciones -art. 26.II.1 constitucional-, deben ser desarrollados por ley del nivel central del Estado, aspecto que conlleva orientación de los principios de eficiencia -art. 232 de la Norma Suprema-, y el principio administrativo de eficacia, puesto que es este nivel central quien tiene competencia para hacer cumplir la regulación electoral a través de su órgano de poder. Si bien la ETA, en el marco del art. 284.III constitucional, podía aplicar la ley del nivel central en la materia de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción; sin embargo, no fue prevista en este sentido en el proyecto de COM, más al contrario se reguló cuestiones propias de desarrollo normativo reservadas a ley del nivel central del Estado.

Siendo que dichos preceptos en análisis, no guardan armonía con el alcance anteriormente expuesto, en razón a que toda reserva de ley en la Norma Suprema, sin que especifique el nivel de gobierno que despliegue su desarrollo, le corresponde el mismo al nivel central del Estado -existiendo salvedad en casos que se encuentren vinculados a competencias del nivel subestatal-; consecuentemente vía COM, la ETA de San Ignacio de Velasco, no puede regular sobre reservas de ley establecidas en la Constitución Política del Estado, como lo realizan los arts. 24 y 26 del proyecto de COM.