En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art
Fecha: 24-Jul-2019
a)
La suscrita Magistrada, sustenta la presente disidencia en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales: a) La obligación de efectuar control constitucional al contenido de proyectos reformulados por el Estatuyente; b) El carácter cerrado de la distribución competencial; y, c) El sistema de administración de personal y la carrera administrativa en el Estado Plurinacional con Autonomías
En ese marco constitucional y su interpretación sistemática y armónica, se tiene que: a) La Asamblea Legislativa Plurinacional, es la que tiene competencia para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas municipales (Ley Básica), siempre y cuando no se encuentren expresamente establecidos en la Norma Suprema -entre estos temas debe definir, las causas de inelegibilidad, candidaturas, forma de votación, periodo de mandato, revocatoria, y causas de cesación-; y, b) El Órgano Legislativo Municipal enmarcado en los criterios y lineamientos generales definidos en la Ley Básica del Nivel Central, mediante Ley de desarrollo -ordinaria-, podrán incorporar elementos particulares a dicho Régimen electoral de acuerdo a su realidad y condiciones específicas de su jurisdicción, tal cual se expresó también en el art. 284.III de la propia CPE, en lo referente a la elección de Concejalas y Concejales.
El régimen electoral como conjunto de normas orientadas a regir la implementación y realización de procesos electorales en sus diferentes formas, fue distribuida por el Constituyente entre el nivel central y las ETA, que gozan de facultad legislativa; así por ejemplo: a) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (negrillas agregadas [art. 298.II.1 de la CPE]), lo que significa que sobre la elección de autoridades subnacionales las entidades territoriales no gozan de facultad legislativa, se rigen de manera absoluta por las regulaciones del nivel central; y por otro lado; y, b) Las autonomías Municipales y Departamentales (art 299.I.1 de la CPE), tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el régimen electoral Municipal y Departamental, respectivamente.
En tal sentido, el autogobierno, permite: a) Definir su estructura institucional de acuerdo a su realidad y características propias, adoptando mecanismos adecuados para la satisfacción de sus necesidades; b) Elegir, evaluar y revocar a sus autoridades; c) Establecer mecanismos normativos para el mejor logro de sus objetivos y para alcanzar la eficiencia en los servicios -mediante la incorporación de los recursos humanos idóneos-; y, d) Intervenir en la decisión sobre el destino de sus recursos económicos y la priorización de sus necesidades.
Bajo ese marco, cabe precisar el mandato constitucional del art. 275 y 284.I y IV constitucional el cual manda a la elaboración participativa de la Carta Orgánica Municipal (COM) además de su entrada en vigor, como norma institucional básica de las ETA, a partir de lo cual se puede concluir que este instrumento normativo de carácter cualificado, constituye una Norma Básica, para regular el ejercicio de la autonomía Municipal en su respectiva jurisdicción, además de la organización de su institucionalidad administrativa acorde a sus propias características y necesidades.
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- a)
- 1)
- Fragmento 4
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- 1. Las reservas de ley en la
- que serán desarrolladas por la ley
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- el Régimen Electoral Municipal y Departamental
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- Conclusión
- Análisis
- Fragmento 17
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- Carrera Administrativa
- Artículo 92. Delegación de competencias y conflictos de competencias
- parágrafo II
- unidad territorial
- parágrafo III
- Artículo 93. Salud intercultural
- concurrentes
- competencias concurrentes
- competencia concurrente
- 3 del parágrafo I d
- Fragmento 31