En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art

Fecha: 24-Jul-2019

a)

La suscrita Magistrada, sustenta la presente disidencia en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales: a) La obligación de efectuar control constitucional al contenido de proyectos reformulados por el Estatuyente; b) El carácter cerrado de la distribución competencial; y, c) El sistema de administración de personal y la carrera administrativa en el Estado Plurinacional con Autonomías

En ese marco constitucional y su interpretación sistemática y armónica, se tiene que: a) La Asamblea Legislativa Plurinacional, es la que tiene competencia para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas municipales (Ley Básica), siempre y cuando no se encuentren expresamente establecidos en la Norma Suprema -entre estos temas debe definir, las causas de inelegibilidad, candidaturas, forma de votación, periodo de mandato, revocatoria, y causas de cesación-; y, b) El Órgano Legislativo Municipal enmarcado en los criterios y lineamientos generales definidos en la Ley Básica del Nivel Central, mediante Ley de desarrollo -ordinaria-, podrán incorporar elementos particulares a dicho Régimen electoral de acuerdo a su realidad y condiciones específicas de su jurisdicción, tal cual se expresó también en el art. 284.III de la propia CPE, en lo referente a la elección de Concejalas y Concejales.

El régimen electoral como conjunto de normas orientadas a regir la implementación y realización de procesos electorales en sus diferentes formas, fue distribuida por el Constituyente entre el nivel central y las ETA, que gozan de facultad legislativa; así por ejemplo: a) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (negrillas agregadas [art. 298.II.1 de la CPE]), lo que significa que sobre la elección de autoridades subnacionales las entidades territoriales no gozan de facultad legislativa, se rigen de manera absoluta por las regulaciones del nivel central; y por otro lado; y, b) Las autonomías Municipales y Departamentales (art 299.I.1 de la CPE), tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el régimen electoral Municipal y Departamental, respectivamente.

En tal sentido, el autogobierno, permite: a) Definir su estructura institucional de acuerdo a su realidad y características propias, adoptando mecanismos adecuados para la satisfacción de sus necesidades; b) Elegir, evaluar y revocar a sus autoridades; c) Establecer mecanismos normativos para el mejor logro de sus objetivos y para alcanzar la eficiencia en los servicios -mediante la incorporación de los recursos humanos idóneos-; y, d) Intervenir en la decisión sobre el destino de sus recursos económicos y la priorización de sus necesidades.

Bajo ese marco, cabe precisar el mandato constitucional del art. 275 y 284.I y IV constitucional el cual manda a la elaboración participativa de la Carta Orgánica Municipal (COM) además de su entrada en vigor, como norma institucional básica de las ETA, a partir de lo cual se puede concluir que este instrumento normativo de carácter cualificado, constituye una Norma Básica, para regular el ejercicio de la autonomía Municipal en su respectiva jurisdicción, además de la organización de su institucionalidad administrativa acorde a sus propias características y necesidades.