En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en lo concerniente a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los art

Fecha: 24-Jul-2019

Análisis

El art. 1, en concordancia con los arts. 269 y 270 de la Norma Suprema, establece un diseño estructural del Estado basado en la distribución territorial del poder, que radica esencialmente en una verdadera repartición de potestades a las entidades territoriales autónomas (ETA) a efectos de que las mismas constituyan una relación más profunda con la población.

La DCP 0051/2019 declaró la incompatibilidad de los cinco incisos del art. 46, entendiendo que no es posible regular causales de prohibición como si fueran de incompatibilidad, puesto que el Estatuyente mesclaría supuestamente, prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades, lo cual afectaría la naturaleza de cada una de ellas, y generaría una inadecuada comprensión, aspecto que afectaría las disposiciones constitucionales que las regulan.

Sin embargo, las figuras jurídicas de prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades se interrelacionan y comparten elementos comunes, tanto es así que en la propia CPE se consigna un mismo acto como una incompatibilidad y como una prohibición, verbigracia, el art. 236.II de la CPE que en su segunda parte prohíbe a los funcionarios públicos “…celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona” y, paralelamente, el art. 239.2 del mismo cuerpo normativo determina como causal de incompatibilidad “La celebración de contratos administrativos…”, nótese que en ambos casos el constituyente busca evitar que un servidor público mantenga una relación contractual con alguna instancia estatal para así conjurar el riesgo de una doble percepción con fondos públicos o conflictos de intereses, entre otros aspectos.

En ese marco, en el proceso de control previo de constitucionalidad de artículo en análisis, no es posible concluir en la incompatibilidad solo por el hecho de que el texto de la COM no copie fielmente las prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades reguladas por los arts. 235, 236 y 239 de la CPE, o no las distinga unas de otras con absoluta claridad o efectúe combinaciones entre ellas, dado que ello implicaría un análisis puramente formal cuando lo conducente es, efectuar el análisis del precepto ingresando al fondo en todos y cada uno de los incisos que lo componen, velando por el respeto a los derechos y por la no concurrencia de disonancias con el texto constitucional.

Hecha esta disquisición, no es tarea de este Tribunal inducir al consultante a replicar preceptos constitucionales -como pretende el análisis desplegado por la Resolución con la cual se disiente-, sino que su labor es confrontar los contenidos proyectados por el Estatuyente con la Norma Suprema; toda vez que, exigir al estatuyente a reproducir de manera idéntica artículos de la Constitución Política del Estado desmedraría su potestad de creador de su norma institucional básica a un replicador de normativa constitucional; máxime, si los contenidos normativos del texto del art. 46, resultan constitucionales; así, al prever en su inc. a) que es incompatible con el ejercicio de la función pública la adquisición o arrendamiento de bienes públicos pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, a nombre de la servidora o del servidor público o de terceras personas, en el inc. b) que a la celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales con el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, así el inc. c) que el ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, en su inc. d) que todos los servidores públicos municipales, no podrán adquirir una ventaja en el ejercicio de sus funciones, para beneficio propio o de terceros, todos los preceptos eran plenamente compatibles con la Constitución Política del Estado -arts. 235, 236 y 239-, teniéndose claro finalmente que no se trata de realizar una comparación literal de dichos preceptos con la norma Suprema, sino de la obligatoria contrastación constitucional con la Norma Suprema.