PLURINACIONAL 0533/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0533/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03 de 7 de enero de 2019, cursante de fs. 1222 a 1225 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 993/2018, debiendo las autoridades demandadas, emitir nueva resolución sin espera de turno, con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP “1631/2013” ratificada en la SCP 039/2017-S3 de 17 de febrero, estableció los requisitos que hacen posible ingresar a revisar el análisis valorativo y la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo suficiente que el accionante realice una sucinta y precisa relación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, siendo que en el presente caso se denunció el derecho a una resolución congruente y una valoración probatoria apartada del marco de razonabilidad, se abre la competencia para realizar su análisis; b) “…el principio de congruencia que está tutelado por el derecho de que todo ciudadano tiene que tener la certeza de saber por qué el juez llega a una conclusión de tal naturaleza, es así que, la conclusión debe de estar sustentada y fundamentada en una valoración probatoria integral y no sesgada…” (sic); c) Por Auto de 23 de septiembre de 2014, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la excepción de prejudicialidad, así como por Auto de Vista de 5 de diciembre de 2014, se declaró probada la excepción de incompetencia planteada por los hoy impetrantes de tutela; d) De los actuados procesales, lo más importante es que cursa una resolución conclusiva de sobreseimiento que además hizo alusión al desistimiento, señalando que: “…no se ha llegado probar el beneficio económico indebido por parte de los denunciantes o terceros, ya que la mercadería se encuentra incautada y retenida en los almacenes de aduanas de Bolivia como se prueba del proceso aduanero GRGSZ-0003/12…” (sic), llegando a establecer que el hecho no existió y que los imputados no participaron en el, hechos que resultan incongruentes con lo referido en el Auto Supremo 993/2018, en sentido que “…corresponde indicar que evidentemente el contrato de transacción cumple con los requisitos establecidos en el art. 945 y 947 del Código Civil, al ser un documento transaccional resultado de un delito, donde las partes (imputado y víctima) se ponen de acuerdo para saldar la acción civil y es por ello que el imputado cede sus bienes a favor de las víctimas…” (sic); e) En el título “de fondo” del Auto Supremo cuestionado, no se halla una valoración de la documentación sobre la que se alegó errónea valoración, en tal sentido, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, de su lectura integral, el fundamento principal para la casación consiste en la existencia de un ilícito que no está debidamente ejecutoriado y comprobado, máxime si en el proceso ordinario se demostró que se realizó la disposición patrimonial en celdas, valoración que no era de competencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, f) De lo considerado, se tiene que “el Tribunal Supremo al momento de dictar el Auto Supremo no llegó a considerar ciertos puntos esenciales que dieron lugar a la presente acción de amparo” (sic), existe una verdad material en sentido que se pronunció una resolución de sobreseimiento de 6 de octubre de 2014, así como el Auto de Vista de prejudicialidad e incompetencia, el acuerdo transaccional de 14 de abril de 2014, y el desistimiento; al existir una resolución de sobreseimiento “…al no haber delito cómo el Tribunal Supremo de Justicia va indicar sobre los bienes en favor del tercero interesado” (sic), consiguientemente, se incurrió en falta de motivación y fundamentación como componentes del debido proceso, así como también se vulneró el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE.