PLURINACIONAL 0533/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0533/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

primer punto de respuesta

Como primer punto de respuesta expresó que el Tribunal de alzada, estableció que mediante Auto de 30 de enero de 2017, el Juez de primera instancia complementó la Sentencia, señalando que en relación a la falta de legitimación procesal, se desestimó la excepción de impersonería mediante Resolución de 30 de octubre de 2014, que no fue impugnada; por lo que, no era viable emitir un doble pronunciamiento, y respecto a la acción negatoria, se aclaró que su cita en el contenido de la Sentencia sólo tiene carácter de obiter dicta, sin efecto alguno sobre su parte resolutiva.

Al respecto, de la lectura del Auto Supremo 993/2018, se advierte que las autoridades demandadas luego de identificar el agravio del apelante, respondiendo a su vez al reclamo del impetrante de tutela establecieron que la falta de legitimación procesal, fue resuelta por el Juez de primera instancia por Auto de fs. 234 a 237 (del expediente original), sin que se haya impugnado, lo cual dio lugar a la preclusión, tal como indica el art. 16.II de la LOJ; por lo que, no concurre la supuesta indefensión de la parte demandada. Se ha verificado que César Rodrigo Pinto Banegas suscribió el documento de transaccional de 12 de abril de 2014 en la cual cede su inmueble a los demandados, cuando dicho bien fue vendido a Leonardo Bánzer Durán y Shirley Scarleth Landivar Romero que fue devuelto al actor mediante el documento de resolución de compra venta de bien inmueble de 15 de agosto de 2013, con reconocimiento de firmas de 20 de agosto de 2014; venta que no se publicita en el registro de DD.RR. para ser oponible a terceros, como se verifica por la matrícula y el formulario de información rápida; por lo que, el demandante mantiene la legitimidad activa para proseguir el proceso de anulabilidad respecto a la propiedad del inmueble; motivo por el cual el Auto de Vista 016/2017, en cuanto a la excepción de legitimación, ha obrado conforme a derecho; aspecto que demuestra una respuesta al punto de reclamo.

Como primer punto de respuesta expresó que el recurso de casación no reúne las condiciones de procedencia y admisibilidad prevista en el art. 274.I.3 del CPC, puesto que solo realizó una cita de las normas que presuntamente fueron erróneamente interpretadas, así como la indicación de las pruebas cuya valoración fue omitida, sin explicar de forma clara, precisa y razonada, en qué consiste la violación o interpretación errónea de la ley, sin señalar cómo debían ser aplicadas o la manera en que se debió valorar la prueba, incumpliendo el principio per saltum.

Al respecto, de la lectura del Auto Supremo impugnado, se advierte que las autoridades demandadas luego de identificar el agravio del apelante, respondiendo a su vez al reclamo del impetrante de tutela señalaron que el reclamo de que el recurso de casación no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 274.I del CPC, mediante Auto Supremo 1184/2017-RA de 13 de noviembre, ya se admitió el referido recurso; aspecto que demuestra una respuesta al punto de reclamo.

En cuanto al primer punto de respuesta descrito en el acápite anterior; de la lectura y análisis del Auto Supremo 993/2018 –ahora impugnado– se evidencia que el mismo cumple con la debida fundamentación y motivación; por cuanto, explica que el reclamo de la falta de legitimación procesal fue resuelto por el Juez de primera instancia mediante Auto de “fs. 234 a 237”, el cual, al no ser objeto de impugnación precluyó ese derecho tal como prevé el art. 16.II de la LOJ; es decir, en base a un sustento legal, dejó establecido que el referido reclamo ya fue resuelto mediante un fallo judicial y que el mismo al no ser objeto de impugnación, dejó precluir ese derecho.

Asimismo, aclara y precisa que el –ahora accionante– el 12 de abril de 2014 suscribió un documento transaccional cediendo su inmueble a los demandados en el proceso penal, siendo que dicho bien se habría transferido a Leonardo Bazan Durán y Shirley Scarlet Landivar Romero que habría sido devuelto por el actor mediante resolución de contrato de 15 de agosto de 2013 –con reconocimiento de firmas de 20 de agosto de 2014–, pero dicha venta conforme a la información rápida no se publicitó en DD.RR. para ser oponible frente a terceros; es decir, que las autoridades demandadas explicaron además que el referido documento de transacción de inmueble, no fue publicitado o inscrito en DD.RR. por lo tanto dejó en claro que el demandante mantiene la legitimación activa para proseguir el proceso de anulabilidad respecto a la propiedad del inmueble, al efecto concluye que el Auto de Vista 016/2017 en cuanto a la excepción de legitimación obró conforme a derecho.    

En cuanto al primer punto de respuesta relativo al reclamo de que el recurso de casación no reuniría las condiciones de procedencia y admisibilidad prevista en el art. 274.I.3 del CPC, porque se habría realizado una cita de normas presuntamente interpretadas de forma errónea y omitiendo los elementos probatorios, además que, no se hubiera explicado en que consiste esa interpretación equivoca de la ley porque no se hubiera señalado como debían ser aplicadas, o la manera en que debió valorarse la prueba, incumpliendo de esta forma el principio per saltum; al respecto, de la lectura del Auto Supremo impugnado, se evidencia que este punto de reclamo fue respondido con una debida motivación y fundamentación; por cuanto, las autoridades demandadas señalando que el presente caso ya fue admitido mediante Auto Supremo 1184/2017-RA, dio a entender a la parte accionante que el Tribunal Supremo de Justicia, ya superó la fase de admisibilidad del recurso de casación.