PLURINACIONAL 0533/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0533/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

II.6.

II.6. Se pronunció Auto Supremo 993/2018 de 5 de octubre, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aplicación del              art. 220.IV del CPC, casó el Auto de Vista 016/2017, y deliberando en el fondo, resolvió declarar improbada la demanda de anulabilidad, con base en los siguientes fundamentos; en la forma: a) El recurrente efectuó una relación genérica sobre la falta de fundamentación, el referido Auto de Vista cumplió con el debido proceso en cuanto a su estructura, conforme al art. 218 del CPC; b) Sobre la falta de legitimación procesal, la misma fue resuelta por el Juez de primera instancia por Auto de            fs. 234 a 237 (del expediente original), sin que se haya impugnado, lo cual dio lugar a la preclusión tal como indica el art. 16.II de la LOJ; por lo que, no concurre la indefensión reclamada por la parte demandada;   c) Sobre el punto de hecho a probar para la parte demandada, los recurrentes reclaman indicando que no se resolvió en Sentencia, tomando en cuenta que se ya se resolvió en la excepción de la falta de legitimidad activa es innecesario tratar el mismo asunto en la Sentencia cuando ya fue tratado mediante la excepción, “…se infiere que no se ha provocado perjuicio a la parte demandada” (sic); d) Se ha verificado que César Rodrigo Pinto Banegas suscribió el documento de transacción de 12 de abril de 2014 en la cual cede su inmueble a los demandados, cuando dicho bien fue vendido a Leonardo Bánzer Durán y Shirley Scarleth Landivar Romero que fue devuelto al actor mediante el documento de resolución de compra venta de bien inmueble de 15 de agosto de 2013, con reconocimiento de firmas de 20 de agosto de 2014; venta que no se publicita en el registro de DD.RR. para ser oponible a terceros, como se verifica por la matrícula y el formulario de información rápida; por lo que, el demandante mantiene la legitimidad activa para proseguir el proceso de anulabilidad respecto a la propiedad del inmueble; motivo por el cual el Auto de Vista 016/2017, en cuanto a la excepción de legitimación, ha obrado conforme a derecho; e) Con relación a la falta de valoración de todos los elementos probatorios, así como la mención de un contrato de transporte verbal, que lesionarían el derecho a la defensa, y los principios de certeza y seguridad jurídica, serán analizados en el examen de fondo; f) En cuanto a la estructura formal establecida en los arts. 213.II.3 y 4, y 218.I del CPC, el señalado Auto de Vista cumple con la distribución indicada en la norma; g) Sobre la verdad material es un tema de fondo porque a través del cotejo de las pruebas arrimadas al proceso se han definido tanto en primera como segunda instancia sobre las pretensiones de las partes; y; h) Del análisis efectuado del mencionado Auto de Vista no se advierte lesión desde el punto de vista formal en lo pertinente al debido proceso y la motivación; por lo que, no se ha advertido irregularidad procesal en el fondo: 1) En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que la Sentencia es una resolución citra petita, inmotivada, infundada, incongruente, con error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo, en la que debió aplicar las reglas de la sana crítica conforme a los arts. 134 y 145 del CPC y 1286 del CC, porque el actor se benefició con la extinción de la acción penal, se tiene que a causa del inicio de una acción penal por la presunta comisión del delito de estafa en contra del demandante Cesar Rodrigo Pinto Banegas, se dispuso su aprehensión, se lo imputó formalmente y en audiencia de 9 de abril de 2014, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva; 2) Estando privado de libertad en el módulo policial DP-8 “Los Tusequis”, el demandante el 12 de abril de 2014, suscribió el acuerdo transaccional, reconociendo por concepto de daños y perjuicios, reparación de daño patrimonial emergente del proceso penal por estafa agravada, la suma de $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses), suscribiendo asimismo los documentos de transferencia de los vehículos e inmueble; y, el mismo día, los querellantes presentaron memorial de desistimiento indicando: “…en nuestra calidad de denunciantes y querellantes presentamos desistimiento a favor del señor César Rodrigo Pinto Banegas conforme las previsiones del art. 292 última parte del Código de Procedimiento Penal con relación al art. 27 num. 6) (Reparación integral del daño) renunciando a cualesquier acción penal, civil, administrativa o de cualquier otra índole que nos pudiere corresponder…” (sic); y, el 14 del citado mes y año, se dispuso la cesación de la detención preventiva;           3) Con base en el documento transacción y sus documentos complementarios, el 16 de dicho mes y año, el imputado solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, que fue declarada probada por el Juez a través de Auto de 10 de septiembre de 2014, y una vez apelada, fue confirmada por Auto de Vista de 20 de mayo de 2015; por lo que, contra dichas resoluciones planteó acción tutelar que fue concedida por el Tribunal de garantías, empero en grado de revisión, fue revocada y denegada mediante SCP 0509/2016-S1 de 9 de mayo, quedando firme la resolución que extinguió la acción penal; 4) Se puede inferir que el demandante, hizo uso del acuerdo transaccional de manera voluntaria, para beneficiarse con la cesación a la detención preventiva, así como para que los querellantes procedan al desistimiento de la acción penal y finalmente para sustentar la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, inclusive, el referido documento fue propugnado en la audiencia de acción de amparo constitucional;         5) Si bien el acuerdo transaccional estuvo viciado de anulabilidad por haberse suscrito para que el demandante recobre su libertad, el mismo fue confirmado tácitamente conforme al art. 558.I del CC “La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede confirmar el contrato”, remitiéndose a las citas de Carlos Morales Guillen y otros, en sentido que la convalidación o confirmación hace inimpugnable al contrato, y que puede ser expresa o tácita conforme al art. 453 del CC cuando concurre la ejecución voluntaria en los alcances del art. 1315 del citado Código, siempre que sea emprendida por la persona interesada, ya capaz, que tenía conocimiento de la existencia del vicio de anulabilidad según lo señalado en art. 558.I de la citada norma, por la convalidación, el acto anulable queda plenamente perfecto y válido; 6) Existió una conducta ambivalente por parte del actor, que en la vía civil demandó la anulabilidad del documento transaccional y en la vía penal formuló la extinción de la acción penal por reparación del daño integral, aceptando que se ha ocasionado daños y perjuicios a cuatro personas con la no entrega de la mercadería; 7) Se ha efectuado la valoración de la prueba referida a actuados del proceso penal tanto en fotocopias simples y legalizadas al tenor del art. 1311 del CC, bajo la regla de la sana crítica de conformidad con el art. 1286 del citado Código, consistente en la aplicación de la lógica y la experiencia; 8) En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo, las mismas no fueron asimiladas conforme a su contenido, pues los actuados del proceso penal, denotan que el demandante a través del documento transaccional, logró que la acción penal sea extinguida;            –respecto a la contestación– agrega que se hizo la respectiva aclaración sobre el error de hecho y en cuanto al error de derecho, al haberse tomado en cuenta los actos procesales desarrollados después de la firma del acuerdo transaccional, efectuando la apreciación y la valoración probatoria para resolver la presente causa que conlleva a casar la determinación del ad quem conforme lo previsto por el art. 220.IV del CPC; 9) El documento transaccional cumple con los requisitos de validez previstos en los arts. 945 y 947 del CC, en el que la víctima y el imputado, se pusieron de acuerdo para saldar la acción civil, resultando que ante la cesión de los bienes del imputado en favor de las víctimas, estos desistieran de la acción penal; empero, el Auto de Vista, solo hizo hincapié en la falta de consentimiento por violencia, sin considerar el contenido de la prueba de descargo, que determina la convalidación voluntaria del contrato anulable, que no fue apreciada por el Tribunal de alzada; 10) Con relación a que el recurso de casación no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 274.I del CPC, mediante Auto Supremo 1184/2017-RA de 13 de noviembre, ya se admitió el referido recurso; y, 11) En cuanto a la excepción de conciliación la misma no fue motivo de debate en el recurso de casación, lo propio sucedió con la demanda reconvencional, el cual deberá ser solicitada en un proceso distinto, siendo que los reclamos “apuntan” únicamente sobre la demanda principal (fs. 964 a 977).