PLURINACIONAL 0533/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0533/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de agosto de 2014, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Santa Cruz, plantearon una acción ordinaria de anulabilidad del documento transaccional de 12 de abril del referido año y contratos de venta de 12 y 14 de igual mes y año, cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.), daños y perjuicios, restitución y entrega de inmuebles, vehículos y dineros, referidos a las transferencias de dos vehículos con placa de control “358 YFB” y 2707 CXN, inmueble con matrícula 7.01.1.99.0071412 y entrega de dinero de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), que sumados, se cuantificaron en $us140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses), demanda dirigida en contra de Zvonimir Mileta Tarabillo, Juan Carlos Suarez Orozco, David Paz Borda y Juan Marcelo Ulunque Anturiano –ahora terceros interesados–, con el argumento de que la suscripción de dichos documentos estuvo viciada de violencia psicológica, al encontrarse Cesar Rodrigo Pinto Banegas –hoy impetrante de tutela– privado de libertad en el DP 8 “Los Tusequis”, por efecto de un mandamiento de aprehensión librado en un proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa agravada y otros, incoado por los referidos demandados, Carla Lorena Mercado Román (su esposa) si bien se encontraba en libertad, fue presionada para que su esposo recupere su libertad; la parte demandada, presentó excepciones previas, y a tiempo de contestar negativamente, opuso excepciones perentorias de cosa juzgada, desistimiento y transacción, y planteó reconvención por cumplimiento de contrato transaccional, desocupación y entrega de inmueble, y acción negatoria; proceso que en primera instancia concluyó con la emisión de la Sentencia 02 de 3 de enero de 2017, que declaró probada la demanda principal e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, las excepciones perentorias de transacción, cosa juzgada, conciliación y desistimiento del derecho, disponiendo la anulación del contrato de transaccional y de transferencia de los vehículos e inmueble, así como declaró improbada la reconvención, y consolidó en favor de la parte demandada el pago de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), entregado según cláusula tercera del documento transaccional.

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, previas contestaciones y remisión, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 016/2017 de 14 de agosto, enmendado, aclarado y complementado por Autos de 16 de enero de 2017 y de 30 de igual mes y año, que resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada, disponiendo la restitución de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) a favor de los demandantes, manteniéndola incólume en todo lo demás.

La parte demandada, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue debidamente contestado, resaltando que el recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos de procedencia y admisibilidad previstos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), remitido el cuaderno ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 993/2018 de 5 de octubre, que casó el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de anulabilidad.

El recurso de casación en el fondo se limitó a una relación de actuados, citas legales y jurisprudenciales, sin señalar en qué consistió la interpretación errónea de los arts. 453, 454, 945 y 946 del Código Civil (CC), cómo debieron ser aplicadas o cuál la interpretación errónea en que se incurrió; con relación a la apreciación de su prueba documental y testifical, no explicaron en qué consistió el error de hecho o de derecho, sin distinción alguna entre el error in judicando y el error in procedendo, inobservando el principio del per saltum por el cual no se pueden sustentar nuevos agravios en instancia de casación que no se hubieren planteado en grado de apelación, insertando nuevos hechos consistentes en la omisión en la valoración probatoria prevista en los arts. 134, 145, 213.3, 4 y 5 del CPC y las ya citadas normas del Código Civil, motivo por el cual se solicitó se declare la improcedencia, aspecto que no fue respondido en el Auto Supremo 993/2018.

A tiempo de contestar el recurso de casación, sustentó que las excepciones de cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho, no cumplieron con los requisitos de admisibilidad según el art. 340.2 y 3 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), puesto que sólo presentaron fotocopias simples para sustentar dichas excepciones; la excepción de transacción incumplió los requisitos previstos en los arts. 315 del CPCabrog; la de cosa juzgada, no estuvo acompañada del testimonio a que se refiere el          art. 340.2 del citado Código; en cuanto a la excepción de desistimiento del derecho, no se presentó testimonio de la resolución judicial respectiva que haya dado por desistido o concluido el proceso penal por el presunto delito de estafa.

El Auto Supremo 993/2018, resolvió hechos que no fueron objeto del proceso, y omitió pronunciarse sobre los fundamentos de su contestación, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, puesto que en su considerando III.I insertó una conceptualización de doctrina sobre la convalidación tácita y expresa del acto anulable referida al documento de transacción, que no fue planteada por los demandados en su recurso de casación ni en la reconvención, colocándose en evidente parcialización como abogados de los demandados, violando el principio dispositivo en virtud del cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes, sin que el principio iura novit curia pueda justificar el apartamiento del principio de congruencia; y omitieron resolver sobre la improcedencia del recurso de casación en el fondo, haciendo una simple remisión al Auto Supremo 1184/5017-RA de   13 de noviembre.

Se interpretaron incorrectamente los arts. 558.I y 1315 del CC, al aplicar la teoría de la convalidación tácita mientras se encontraba vigente el plazo para formalizar la acción de anulabilidad, para que dicha convalidación sea aplicable, se debió demostrar que Cesar Rodrigo Pinto Banegas, comenzó a ejecutar las obligaciones contraídas en el documento viciado cuando el término de la prescripción haya operado, ninguno de estos supuestos concurrió, puesto que la acción de anulabilidad se planteó el 14 de agosto de 2014, y luego de la suscripción del documento de 12 de abril de 2014 (cláusula cuarta), solo quedaba la opción de ejercer el pacto de rescate del inmueble dentro de los siguientes cuatro meses y previo pago de $us75 000.- (setenta y cinco mil dólares estadounidenses), caso contrario, el inmueble debía ser entregado a los demandados; las otras obligaciones en la entrega de los vehículos y dineros, se cumplieron simultáneamente a la suscripción del tantas veces referido documento; no como los Magistrados demandados comprendieron, en sentido que la presentación del documento en el proceso penal para formular una excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño y el consiguiente desistimiento de los denunciantes, equivaldrían a una convalidación, en razón a que en ninguno de estos actuados se renunció al eventual planteamiento de la demanda de anulabilidad, extendiendo los alcances del documento transaccional de 12 de abril de 2014, a la acción de anulabilidad que se inició de forma posterior, omitiendo lo esgrimido en los arts. 945 y 947 del CC, aclarando que el contenido del referido acuerdo es genérico al proceso penal y no se especificó que tendría efectos de cosa juzgada sobre una posterior demanda de anulabilidad.

Con relación a lo referido a una anterior acción de amparo constitucional que concluyó con la SCP 0509/2016-S1 de 9 de mayo, planteada por Zvonimir Mileta Tarabillo contra el Auto de Vista 016/2017 que confirmó la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, se debe aclarar que lo sostenido en la audiencia de dicha acción en sentido de aludir al cumplimiento del documento de transacción, fue realizado por su abogado y no por los ahora accionantes; por lo que, tampoco pudiera ser considerado como una convalidación tácita.

Con relación al principio de verdad material, se tiene que cada uno de los contratos que se suscribieron, fueron sonsacados bajo violencia psicológica, aprovechando que en ese momento –Cesar Rodrigo Pinto Banegas– se encontraba privado de libertad, logrando que les sean transferidos dos vehículos que tenían un valor de $us27 000 (veintisiete mil 00/100 dólares americanos) y $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), y un inmueble que en esa fecha valía $us170 636.- (ciento setenta mil seiscientos treinta y seis dólares estadounidenses) y actualmente asciende a $us300 000.- (trecientos mil dólares estadounidenses), en una total desproporción.