II.4.
II.4. Mediante escrito de 18 de octubre de 2017, Cesar Rodrigo Pinto Banegas y Carla Lorena Mercado Román, contestaron conforme a la siguiente relación; al recurso de casación en la forma: 1) El Tribunal de alzada, estableció que mediante Auto de 30 de enero de 2017, el Juez de primera instancia complementó la Sentencia, señalando que en relación a la falta de legitimación procesal, se desestimó la excepción de impersonería mediante Resolución de 30 de octubre de 2014, que no fue impugnada; por lo que, no era viable emitir un doble pronunciamiento, y respecto a la acción negatoria, se aclaró que su cita en el contenido de la Sentencia solo tiene carácter de obiter dicta, sin efecto alguno sobre su parte resolutiva; 2) En cuanto a la supuesta omisión valorativa en la Sentencia y Auto de Vista, se debe tener presente que al constituir defectos de forma, no fueron reclamados mediante petición de aclaración, complementación y enmienda conforme a los arts. 196.2 y 239.2 del CPCabrog, y 226.I, III y IV del CPC, así como tampoco se sustentaron las mismas en su recurso de apelación, motivo por el cual, operó la preclusión procesal prevista en el art. 16.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), convalidando las presuntas omisiones según el art. 107.II y III del CPC, y no puede plantear recurso de casación pretendiendo suplir su propia negligencia al invocar la vulneración de los arts. 4, 5, 145, 213.2, 3 y 4, y 218.I del referido Código; al efecto, invoca el contenido del Auto Supremo 37/2017 de 24 de enero y el Auto Supremo “32/2015”; al recurso de casación en el fondo: i) No reúne las condiciones de procedencia y admisibilidad prevista en el art. 274.I.3 del mencionado Código, puesto que sólo realizó una cita de las normas que presuntamente fueron erróneamente interpretadas, así como la indicación de las pruebas cuya valoración fue omitida, sin explicar de forma clara, precisa y razonada, en qué consiste la violación o interpretación errónea de la ley, sin señalar cómo debían ser aplicadas o la manera en que se debió valorar la prueba, incumpliendo el principio per saltum; ii) Confunden el recurso de casación por error in procedendo, con el error in judicando, al formular una sola relación de hechos con inserción de normas sustantivas y adjetivas, soslayando los requisitos de admisibilidad, no explicaron en qué consiste el error en la valoración de la prueba, ni como se concretaron los errores de hecho y de derecho en su apreciación, ni se desvirtuaron los fundamentos desarrollados tanto por el Juez a quo como por el Tribunal ad quem, en cuanto a la concepción de la naturaleza de la acción de anulabilidad, y el vicio de violencia en el consentimiento; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del recurso; iii) Las excepciones de cosa juzgada, transacción, conciliación y desistimiento del derecho, no cumplieron con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 340.2 y 3 del CPCabrog, puesto que para su demostración los demandados sólo presentaron fotocopias simples del desistimiento de 12 de abril de 2014, acta que corresponde de 14 de igual mes y año, del documento transacción y documentos de transferencia, entre otros, que no cumplen con el art. 1311 del CC; por lo cual, no debieron ni siquiera ser resueltas en Sentencia o Auto de Vista; iv) La excepción de transacción no fue acompañada de la resolución de homologación, como dispone el art. 315 del CPCabrog, y Auto Supremo 217/2009 de 14 de octubre, además, no cumple con los requisitos señalados en los arts. 945 y 949 del CC; v) La excepción de cosa juzgada, tampoco fue acompañada del testimonio de la sentencia respectiva, como establece el art. 340.2 del CPCabrog y Auto Supremo 550/2014 de 26 de septiembre; vi) Respecto a la conciliación, tampoco fue acompañada del acta correspondiente ni la homologación ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, según lo establecido en los arts. 54.7, 301.4 y 323.2 del CPP, relacionado con el art. 181 del CPCabrog, y Auto Supremo 1058/2015-L de 17 de noviembre; y, vii) La excepción de desistimiento del derecho, no fue demostrada con el testimonio de la resolución judicial ejecutoriada que declare el desistimiento de la acción penal por el delito de estafa, por lo que, solicitaron se declare su inadmisibilidad e improcedencia, alternativamente impetraron se declaren infundados ambos recursos (fs. 925 a 942).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.
- Ahora bien,
- Fragmento 16
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma
- III.3. Revisión de la actividad interpretativa desarrollada por otros tribunales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’”
- III.4.1. Sobre la problemática consignada en el incs. c)
- Respecto al recurso de casación en la forma
- primer punto de respuesta
- segundo punto de respuesta
- tercer punto de respuesta
- cuarto punto de respuesta
- quinto punto de respuesta
- sexto punto de respuesta
- séptimo punto de respuesta
- Fragmento 30
- En relación a la fundamentación y motivación en el Auto Supremo 993/2018
- en relación a los siete puntos de reclamo
- III.4.2. Sobre la problemática consignada en los incs. a) y b)
- III.4.3. En relación a la problemática inserta en el inc. d)
- REVOCAR
